REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GIL TAMAYO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el Nº 55, tomo 128-A-Sgdo.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE GIL TAMAYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.216.-
PARTE DEMANDADA: NOÉ CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.654.674.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE: 29.830.-
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio JORGE GIL TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.216, en su carácter de representante legal de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GIL TAMAYO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el Nº 55, tomo 128-A-Sgdo., mediante el cual demandó al ciudadano NOÉ CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.654.674, por motivo de Acción Reivindicatoria.
La representación judicial de la parte demandante esgrimió en su libelo de demanda lo siguiente: “(…) Mi representada es legítima propietaria de un inmueble denominado “El Urape”, ubicado en el Municipio Páez del Estado Miranda, con una superficie total de Doscientos Diez Mil metros cuadrados (210.000 m2), compuesto por dos (2) lotes contiguos, cuya superficie, linderos y medidas son: LOTE A.) 142.000 metros cuadrados alinderado así: Norte: terrrenos de que fue hacienda “Santa Ana” en aproximadamente 670 metros, Sur: vis de penetración existente en aproximadamente 667 metros, Este: en aproximadamente 219 metros con terrenos de Promociones Rockwell C.A. y Oeste: en aproximadamente 137 metros con terrenos de Promociones Rockwell C.A., propiedad de mi representada, según se desprende del documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Páez, Andrés Bello y Pedro Gual el 27/09/1983, bajo el Nº 61, Tomo 2ª, Protocolo 1º; y LOTE B.) 68.900 metros cuadrados alinderado así: Norte: vía de penetración existente en aproximadamente 510 metros, Sur: terrenos de la hacienda que fue de la sucesión Lessman en aproximadamente 518 metros, Este: en aproximadamente 124 metros con terrenos de la vendedora; propiedad de mi representada, según se desprende del documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Páez, Andrés Bello y Pedro Gual el 28/06/1984, bajo el Nº 53, Tomo 3º, Protocolo 1º. En dicho terreno mi representada ha construido con su propio peculio corrales para el engorde estabulado de ganado, así como otras instalaciones, tales como un depósito para materiales y una rampa de concreto para la carga y descarga de animales(…)” (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, estableció que el ciudadano NOÉ CÁRDENAS RAMÍREZ, quien originalmente ocupaba el inmueble como custodio de la propiedad, está actuando de mala fe, ya que desde hace aproximadamente tres años se le suspendió la autorización a ocupar el inmueble y sin embargo sigue ocupándolo sin autorización ni derecho alguno. Por tales efectos, solicitó al Tribunal: 1) Que confirme la validez de los documentos presentados de los cuales se deriva el derecho a demandar la acción reivindicatoria. 2) Que convenga el ciudadano NOÉ CÁRDENAS RAMÍREZ, plenamente identificado, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que el demandado no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GIL TAMAYO C.A. y 3) Que convenga el ciudadano NOÉ CÁRDENAS RAMÍREZ, ampliamente identificado, o en su defecto, sea ordenado por el Tribunal que restituya a su legítima propietaria AGROPECUARIA GIL TAMAYO C.A., los terrenos que ocupa actualmente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandante promovió Constancias de Productor Agropecuario emanadas del registro Nacional Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, fechadas 17 de febrero de 2012, 04 de junio de 2009, 23 de mayo de 2008, 14 de mayo de 2008, 20 de junio de 2004, 20 de junio de 2002 y 14 de septiembre de 1983, de cuyo contenido se desprende que el accionante está certificado y debidamente calificado para ejercer la actividad agropecuaria como productor individual.
La actividad agraria ha sido definida por el legislador patrio en el contexto normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo es la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien mediante Sentencia Nº 262 del año 2005, estableció la naturaleza de la actividad agraria; estableciendo que:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la Sala no solo redefine la actividad agraria o agropecuaria, sino que enfatiza el hecho que, siendo esta una actividad tutelada por el texto constitucional goza de un régimen normativo de derecho, por lo que existe una jurisdicción especial -agraria- que permite al ciudadano el acceso a los órganos especializados en la materia.
Es importante que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Si bien el alcance de la norma permite ubicar las controversias, siempre que existan motivos o actividades agrarias en la jurisdicción especial, es importante señalar que dicho alcance fue singularizado por el legislador, el cual estableció un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, es decir, para ventilar los conflictos que se produzcan en relación al ejercicio de la actividad agraria; sin embargo, en el caso de marras, el demandante al momento de promover pruebas, trae consigo, no solo las certificaciones de productor agrícola, sino también instrumentos que ilustran a esta Juzgadora que además de ser un productor agropecuario, el lote de terreno que pretende reivindicar es susceptible de explotación agropecuaria, de hecho el mismo actor en su libelo afirma: “(…)En dicho terreno mi representada ha construido con su propio peculio corrales para el engorde estabulado de ganado, así como otras instalaciones, tales como un depósito para materiales y una rampa de concreto para la carga y descarga de animales(…)”. Dicho esto, la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-1125 establece:
“Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Resulta necesario para este Tribunal, señalar que el criterio anteriormente trascrito, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, perturbe un determinado lote de terreno de producción agrícola o una cadena productiva, constituye una cuestión de orden público, que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales especiales en materia agraria, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada.
En este contexto, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bien es afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una disposición abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contenido de las normas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
No obstante ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestra Carta Magna, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural.
Siguiendo este orden de ideas, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por los jueces naturales. Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998 lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio, dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
Sin perder de vista el presente juicio, la parte accionante pretende reivindicar un lote de terreno arguyendo ser propietario de dicho inmueble, empero el inmueble como se ha mencionado anteriormente comprende una actividad agraria, actividad ésta que busca fortalecer la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentarios de la ciudadanía en general y, tal como se desprende de las documentales aportadas, al ser éste un bien susceptible de explotación agrícola, mal podría esta Juzgadora resolver o decidir sobre una litis, cuando dicha actividad goza de protección especial y debe ventilarse por la jurisdicción especial agraria, y así se establece.
En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por razón de la materia para conocer la presente demanda de Acción Reivindicatoria, y consecuentemente declina, por aplicación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 18 de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


EMQ/SAGL.-
Exp. Nº 29.830.-