REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: FELICIA DOLORES TERÁN NÚÑEZ, RAFAELA GUILLERMINA TERÁN NÚÑEZ DE MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ TERÁN NÚÑEZ y CARMEN ROSA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de las cédulas de identidad números V-1.292.852, V-2.582.571, V-2.587.900 y V-5.400.570, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.976.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MERCEDES ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ y CESAR CELESTINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.409.557 y V-6.405.273, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PACHECO, FLOR ELIZABETH COLMENARES y CRISTINA MIJARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.580, 26.258 y 32.235, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15802.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la Profesional del Derecho MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976 y titular de la cédula de identidad N° 4.287.933, actuando como apoderada de los ciudadanos FELICIA DOLORES TERÁN NÚÑEZ, RAFAELA GUILLERMINA TERÁN NÚÑEZ DE MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ TERÁN NÚÑEZ y CARMEN ROSA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de las cédulas de identidad números V-1.292.852, V-2.582.571, V-2.587.900 y V-5.400.570, respectivamente, por medio de la cual interponen pretensión de tacha de instrumento público, atribuyéndose la cualidad de herederos de ROSA NÚÑEZ TERÁN, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.286.632, siendo que la co-demandante CARMEN ROSA TERÁN hereda, por representación, a CARMEN RAMONA TERÁN NÚÑEZ, hermana pre-muerta de los actores. En virtud de todo ello, los pre-nombrados actores se califican como herederos universales de su causante, conjuntamente con sus hermanos ANA SANTIAGA TERÁN NÚÑEZ y JESÚS MARÍA TERÁN NÚÑEZ, todos hijos de la ciudadana ROSA NÚÑEZ TERÁN, quien adquirió en vida un inmueble constituido por un lote de terreno de secano que tiene una superficie aproximada de setecientos veintidós metros cuadrados (722 mts.2) y se encuentra ubicado en la Primera Calle de “La Acequia”, jurisdicción del Municipio Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, en veintidós metros (22 mts) con la antigua Carretera Ocumare-Charallave; Sur: Que es su frente, en dieciséis metros (16 mts), con la Primera Calle de La Acequia. Este: En treinta metros (30 mts) con terrenos propiedad de Gregorio González y Luisa Romero de González y Oeste: En veinticinco metros (25 mts.) con terrenos que son o fueron de Juan Zapata y en trece metros (13 mts.) con terreno propiedad de Marcelle Yaitonguay de Rodríguez, dando un total de treinta y ocho metros (38 mts.) por el Oeste, acreditándose la propiedad a la causante de los demandantes, según documento protocolizado en fecha 28 de Septiembre de 1.984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, bajo el N° 57, folios 297 vto. al 299 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.984. La ocupación del referido terreno por parte de la causante, se produjo desde hace más de treinta (30) años y allí vivió con su esposo y aún vive uno de sus hijos, dicho lote fue dividido en lote 1 y lote 2 y éste último lo cedió a uno de sus hijos -Carlos José- quien levantó a sus propias expensas unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, según se indica en el libelo de demanda. Llegada la oportunidad de la presentación de la Planilla de Declaración Sucesoral a los herederos, se evidenció que una parte del inmueble referido, constituida por trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts2) y sus bienhechurías fueron presuntamente vendidas a los señores Celestino González y Beatriz Mercedes Romero Terán de González, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda, de fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el N° 11, folios 72 vto. al 74 vto. del Protocolo Primero, Tomo I Adicional II, a lo que al efectuar las investigaciones de rigor –según se aduce en el libelo- constataron la falsedad del referido documento, razón por la cual han ejercido la presente acción de tacha. Asimismo, fue promovida Prueba de Experticia (cotejo) para comparar la firma de la difunta que aparece en los documentos en cuestión, por lo que fue solicitado se oficiara al Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a tal fin y, asimismo, fue solicitado que se llevara a cabo inspección judicial sobre los libros y protocolos respectivos. En razón de todo ello, demandan los actores a CESAR CELESTINO GONZÁLEZ y BEATRIZ ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.409.557 y V-6.405.273, respectivamente, como aparentes compradores de un lote de terreno de trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 mts.2), ubicado en la Primera Calle La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se indican ampliamente en el libelo, para que convengan o en su defecto sean condenados a declarar la tacha de falsedad del documento público cuyos datos se han identificado, así como en el pago de las costas y costos del proceso e igualmente, que se declare la nulidad de la Declaración Sucesoral N° 186. Fue igualmente peticionado se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y con base en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se libraran los oficios a los órganos administrativos respectivos. Consta del folio 6 al 30 la consignación de los recaudos correspondientes.-
En fecha 14 de Febrero de 1.996, se admitió la demanda intentada y el 15 de Febrero del mismo año, fue consignado el pago de los aranceles respectivos para que se procediera al libramiento de las compulsas, según auto de 29 de Febrero de 1.996 produciéndose posteriormente declinatoria al Tribunal del Municipio Lander del Estado Miranda.-
Consta al folio 36, de fecha 3 de Julio de 1.996, el avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda.-
El 4 de Julio de 1.996, la parte actora consignó recaudos y certificación de gravámenes.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 1.996, el Tribunal acordó el libramiento de la compulsa.-
Por lo que respecta a las actuaciones de la citación, consta del folio 51 al 55 las gestiones correspondientes, siendo que el 19 de Septiembre de 1.996, los demandados y la parte actora, a través de diligencia, solicitaron la suspensión del proceso por veinte (20) días de Despacho, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.-
En fecha 25 de Septiembre de 1.996, fue solicitada la entrega del original de la cédula de identidad de la causante de los actores.-
Por escrito que va del folio 61 al 66, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino por daño moral.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 1.996, se produjo declinatoria a Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la cuantía establecida en la reconvención propuesta.-
En fecha 18 de Febrero de 1.997, se produjo la consignación del instrumento poder conferido por los demandados.-
El 11 de Marzo de 1.997, consta acta contentiva de la inhibición de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 21 de Abril de 1.997.-
Consta del folio 109 al 112, la designación de la nueva Juez y su avocamiento.-
Por auto de fecha 14 de julio de 1.997, se produjo la admisión de la reconvención, así como la orden de la notificación para dar contestación a la misma. Consta del folio 126 al 130, las gestiones de notificación referida.-
En fechas 13 de Agosto de 1.998 y 16 de Septiembre de 1.998, fueron agregados a los autos escritos contentivos de alegatos dirigidos a contestar la reconvención propuesta.-
Por auto de 15 de Marzo de 1.999, se produjo la admisión de las pruebas y del folio 138 al 140 y 157 al 163, constan agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada.-
Insertos en los folios 176 al 286, todas las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio.-
Riela en los folios 287 al 394, actuaciones relativas al avocamiento de nuevos Jueces y sus notificaciones.-
Se evidencian actuaciones atinentes a incidencia conocida y decidida por el Juez Superior, con ocasión de apelación suscitada en etapa probatoria.-
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 8 de Marzo de 2.000, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los demandados en la incidencia probatoria, de igual forma, ordenó al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitir la probanza de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.-
Del folio 337 al 341, constan las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada de que se reponga la causa, y el alegato de rechazo ante tal pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada el 24 de Enero de 2.002.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.002, se produjo el avocamiento del Dr. Humberto Angrisano Silva y a raíz de pedimento de fecha 5 de Mayo de 2.003, se ordenó la notificación de las partes a través de cartel, con base en lo expuesto en el auto de 20 de Mayo de 2.003.-
Asimismo, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró Comisión al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda para practicar notificación de la parte demandada, siendo que del folio 378 al 388, constan las resultas de las mismas.
Se consignó escrito de alegatos por parte de la representación judicial de la parte demandada.-
Por diligencia de 19 de Octubre de 2.004, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el acto de Informes, lo cual fue negado por el Tribunal.-
Consta del folio 8 de la Segunda Pieza que al efecto se abrió, el avocamiento de quien suscribe y del folio 9 al 23, las gestiones correspondientes a la notificación de las partes.-
Se dio apertura Cuaderno de Medidas en donde fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.-
Asimismo consta en Cuadernos Separados, que fue sustanciado procedimiento de intimación de honorarios, en el cual se produjo decisión que quedó definitivamente firme y cuya ejecución fue ordenada, según se evidencia en autos.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, este Juzgado, declaró la NULIDAD del auto dictado en fecha 18 de mayo de 1.999 que negó la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos CESAR CELESTINO GONZÁLEZ y BEATRIZ ROMERO TERÁN DE GONZÁLEZ, ya identificados, así como de las actuaciones posteriores al mismo, por lo que igualmente se acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir la probanza de posiciones juradas promovida por la parte demandada ya identificada, conforme a lo dispuesto en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas.-
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Del mismo modo, este Juzgado considera oportuno citar el contenido de los artículos 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (negrillas y cursiva añadidas).-
Artículo 442 si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omissis…
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
…omissis…
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 de este Código. (…)”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0113 de fecha tres (03) de abril de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Guido Brancian y otros vs. Omar F. Troconis Fernández y otros, signado con el Número de expediente 02-0103, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.

Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”. La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación… es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad,…”.-

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 0002 de fecha once (11) de enero de 2006, expediente N° 05-0792, con ponencia de la Magistrada Dra. Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la relación de los hechos parcialmente transcrita esta Sala advierte que no sólo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva sin hacer análisis alguno de la prueba documental cuestionada mediante la tacha incidental propuesta por la demandada, sino que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, omitió cualquier clase de pronunciamiento al respecto bajo el siguiente argumento: “(…) habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formuladas por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo (…)”.

Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

Conforme a las sentencias antes citadas parcialmente y las disposiciones en referencia, esta Juzgadora observa que la demanda fue admitida conforme al procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Procesal, (folio N° 49) sin ordenar la notificación del Ministerio Público, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 131 y 132 eiusdem, por lo que todo el proceso se sustanció sin la intervención de la Representación Fiscal. Aunado a ello en la Admisión de las pruebas se omitió darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva, en sus ordinales 7 ° y 14°. Concluyendo a ese respecto que, en fuerza de las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que, al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda que nos ocupa por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULOS todos los actos procesales verificados desde el catorce (14) de febrero de 1996 y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda que nos ocupa, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMMQ*Wdrr.-
Exp. N° 15802.-