JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Johanna Roselyn Moreno Veracierta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual esgrime lo siguiente: “(…) debe hacer saber que una vez dictada la sentencia por este Juzgado, sin esperar que la misma estuviera definitivamente firme, las personas que resultaron electas como directivos en la mencionada asamblea extraordinaria de socios prescindiendo de las vías legales y en total desapego al orden jurídico establecido, procedieron a tomar posesión de la oficina en la cual funciona la referida asociación civil (…) situación ésta que ha permanecido hasta la fecha, a pesar de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por mi representado contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de enero del año 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocando a su vez la sentencia proferida por este (sic) tribunal en fecha 07 de mayo de 2013. Tal cual, debo informar que en fecha dos (2) de junio del presente año, previa convocatoria suscrita por los referidos ciudadanos atribuyéndose una condición de directivos que no tienen (pues al ser declarado NULO el auto que convocó la asamblea en la cual resultaron electos, por vía de consecuencia tal asamblea es inexistente en el mundo jurídico) se procedió a la celebración de nueva asamblea, siendo que estos señores, el día de ayer (4) de noviembre de 2013 nuevamente en los terminales donde operan las unidades de transporte fijaron avisos de convocatoria para asamblea extraordinaria de socios a celebrarse el próximo día sábado nueve (9) de los corrientes (…) solicito con el debido respeto que este Tribunal en sede constitucional restablezca el orden, declarando la NULIDAD de todo lo actuado con ocasión al referido auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año 2013, por cuanto al haber sido declarado éste NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por vía de consecuencia todo cuando de él derive habrá de correr la misma suerte; por tanto expresamente pido sea declarada la NULIDAD de la ASAMBLEA celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2013, la cual fue convocada con ocasión al tantas veces mencionado auto cuestionado en amparo, y la NULIDAD de la ASAMBLEA celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil trece (2013) (…) Finalmente solicito sea decretada, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en suspender los efectos de la convocatoria para la celebración de una nueva írrita asamblea de socios (…)”. En tal sentido, este Juzgado, se permite realizar las siguientes consideraciones: 1-) Los Amparos contra Decisiones Judiciales, son una garantía constitucional netamente jurisdiccional, ejercitable por una vía de “acción” comprendida en una solicitud contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca en la “jurisdicción” la protección de los derechos fundamentales lesionados, estas infracciones o amenazas constitucionales que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme lo previsto en el ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los órganos de administración de justicia, como en el caso que nos ocupa, a través de dictámenes judiciales. 2-) El fallo que dicte el Juez constitucional que conozca del amparo contra una decisión judicial, de considerar que se vulneró un derecho fundamental, deberá restituir la situación jurídica infringida tutelando los derechos fundamentales, teniendo un carácter anulatorio de la decisión lesiva, debiendo limitarse a determinar si se han violado derechos.(subrayado y negrillas añadido). 3-) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171 de fecha 5 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 030869, estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada. (subrayado añadido (…)”.-
Conforme a la sentencia antes citada parcialmente y las disposiciones en referencia, esta Juzgadora infiere que el efecto del amparo constitucional contra una decisión judicial, se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial (resolución procesal lesiva de derechos constitucionales; y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente, de manera que tratándose de una sentencia de naturaleza declarativa y reestablecedora a través de la nulidad y consecuente reposición de la causa. Por las consideraciones expuestas, es forzoso para quien suscribe, negar los pedimentos realizados por la apoderada judicial de la parte querellante, concernientes a la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2013, (la cual fue cuestionada a través del presente amparo), así como la supuestamente celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil trece, toda vez que desconocemos su contenido y participantes; pedimentos estos que no guardan correspondencia con lo juzgado por la alzada el diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), toda vez que parte del dispositivo de esa sentencia es: “(…) Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.802, contra el auto proferido en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de convocatoria a asamblea extraordinaria sustanciada con las siglas y No. S-2012-269, presentada por los ciudadanos JOAO NETO SPINOLA y JULIO CESAR CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.416.796 y V-4.843.613, respectivamente, el cual se declara NULO y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, debiendo emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo (…)”. (negrillas nuestro). Y como consecuencia inmediata del referido fallo, se materializó la ejecución de la sentencia in comento a solicitud de la parte accionante mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre del año en curso, elaborando los oficios al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30083.-
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