REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3941-13
PARTE ACTORA: AURA ESTHER OLIVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.428.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANGELA ZERPA DE JEUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROSQUEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 43.324.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY



Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana AURA ESTHER OLIVO ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.428.403, debidamente asistida por la Abogada ANGELA ZERPA DE JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, quien actúa en su carácter de procuradora especial de trabajadores, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ROSQUEL, C.A., visto igualmente la solicitud de Declinatoria de Competencia realizado por la parte demandadaza en el presente expediente al momento de realizarse la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

Solicita la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de 2013, la Declinatoria de la Competencia de este Tribunal, alegando para ello, que en la entidad de trabajo demandada INVERSIONES ROSQUEL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Cuarto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2008, anotada bajo el numero 20, Tomo 162-A-Cto, tiene interés un adolescente de 15 años de edad, de nombre RICARDO JUNIOR ROSQUEL POZO, de quince años de edad, por fallecimiento de su madre ciudadana LILIA MARIA POZO DE ROSQUEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V.-10.079.303, quien fungía como accionista y miembro de la junta directiva de la entidad de trabajo demandada, fallecida ab intestato, en la población de Cúa, estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2013, tal y como se desprende de copia simple del acta de defunción, consignada por la parte demandada y que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente; asimismo, corre inserta al folio 43, copia del acta de nacimiento del citado adolescente, donde se demuestra la filiación con la fallecida. Por otra parte, en los folios 32 al 42, la parte demandada consigno copias del documento constitutivo estatutario de la entidad de trabajo Inversiones Rosquel, C.A., y de donde se demuestra que la citada ciudadana LILIA MARIA POZO DE ROSQUEL, hoy fallecida, era accionista de la empresa, lo que sin lugar a dudas crea la certeza en este juzgador que estamos ante una sucesión ab intestato, donde el adolescente RICARDO JUNIOR ROSQUEL POZO, ya identificado, tiene intereses en la ya tantas veces nombrada entidad de trabajo demandada. En consecuencia este Juzgado observa que se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de marras, de acuerdo al interés superior del niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 115 y 177 eiusdem que establecen lo siguiente:

“Artículo 115: Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …

Articulo 177: “…omisis Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente. Omisis…”

En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario transcribir extracto de la Sentencia número 1718 dictada en el expediente signado con el número AA60-S-2006-001416, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia de la República, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual establece:

“ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana…, actuando en representación de su menor hijo …, contra la sociedad mercantil Supermercados…, el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de junio de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentra involucrado un adolescente que actúa como accionante y no como demandado y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia. …
En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de auto:
…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispones, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana …, actuando en representación de su menor hijo …, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente son los órganos jurisdiccionales competente para conocer del presente Juicio, específicamente el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …”

Ahora bien, conforme a la decisión precedentemente trascrita, en la cual se establece, que en aquellas causas de orden laboral en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, bien en condición de demandantes o demandados, el conocimiento de la misma corresponde necesariamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y como corolario de ello, y visto que en el caso de marras se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer del presente procedimiento. Por tanto, aplicando la sentencia transcrita al caso bajo examen, se concluye que es al Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a quien corresponderá sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

En consecuencia, con base y en atención a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley se declara Incompetente por la MATERIA para conocer la presente causa. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CÚMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Abog. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

Abg. IGOR MOTA ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.





Abg. IGOR MOTA ESCALONA


EL SECRETARIO

Exp. N° 3941-13