REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY


SOLICITANTES: MARIO JOSE CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.222.233 y V-13.160.828 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 1857-08
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 28 de Abrir del 2.008, los ciudadanos MARIO JOSE CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.222.233 y V-13.160.828 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que en fecha tres (03) de Marzo del 2.006 contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 05 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, casa Nº 42, Jurisdicción de Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que ese fue el ultimo domicilio conyugal ya que en el mes de Enero del 2008, se separaron de hecho, que durante dicha unión no procrearon hijos, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha doce (12) de Mayo del 2.008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIO JOSE CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.222.233 y V-13.160.828 respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2.008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la cual no formulo objeción alguna.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), auto de abocamiento.
En fecha seis (06) de Agosto del 2.013, comparecieron los ciudadanos MARIO JOSE CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.222.233 y V-13.160.828 respectivamente, y asistidos por el abogado en ejercicio RAMON VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.492, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha Doce (12) de Mayo del dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Separación de Bienes peticionada por los conyugues en su mismo escrito libelar, el Tribunal la considera conforme a las previsiones sustantivas contenidas en la ley, contenidos en los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo Consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. En aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, corresponde a las partes proceder a la liquidación de los bienes pertinentes a la comunidad de gananciales, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Procedente la Separación de la Comunidad de Bienes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO de los cónyuges MARIO JOSE CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.222.233 y V-13.160.828 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo conyugal, este Despacho Judicial, en cuanto a la solicitud de la Separación de Bienes peticionada por los conyugues en su mismo escrito libelar, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo de partición, liquidación y adjudicación suscrito por los ciudadanos MARIO JOSÉ CASAÑAS HERNÁNDEZ y VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRIGUEZ, en los siguiente términos:
1) A la ciudadana VIVIANA BEAFER GUZMÁN RODRIGUEZ se le adjudican y corresponden en plena propiedad, los bienes Muebles que forman el Activo, ha saber: tres (03) televisores marca Samsung; una (01) Pantalla de televisión marca LG; un (01) teatro casero marca Samsung; un (01) juego de dormitorio matrimonial; Un (01) Box y colchón individual; una (01) nevera marca General Electric; una (01) cocina; una (01) campana para cocina; una (01) lavadora; un (01) gabinete de cocina con fregador; un (01) microondas; un (01) hornito pequeño; tres (03) aíres acondicionados; una (01) computadora; una (01) mesa para computadora; tres (03) mesas de televisión; una (01) plancha; una (01) licuadora; una (01) batidora de mano; un (01) tosti arepa. Estimado en valor de estos bienes adjudicados, en la cantidad de diez mil bolívares exactos (10.000,oo).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 10:30am


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA