REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2612-11.
PARTE DEMANDANTE: JUAN SAUL ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-12.422.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR ELIZABETH COLMENARES Inpreabogado Nº 6.413.631.

PARTE DEMANDADA: ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.905.983.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO BOSQUES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.697.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA,-
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2011, libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.422.153 contra la ciudadana ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.905.983.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
PIEZA I
Cursa al folio 64, de fecha 16 de febrero de 2011, auto de admisión de la demanda, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.-
Cursa al folio 66, de fecha 21 de febrero de 2011, diligencia del ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON en la cual otorga poder Apud-acta a la abogada FLOR ELEZABETH COLMENARES inpreabogado Nº 26.258.
Cursa al folio 69, de fecha 21 de febrero de 2011, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se habilite el tiempo necesario para que el alguacil pueda citar el día sábado y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 70, de fecha 24 de febrero de 2011, auto acordando lo solicitado por la parte actora en lo que respecta a la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado y se ordeno la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 72, de fecha 25 de febrero de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-
Cursa al folio 73, de fecha 22 de marzo de 2011, diligencia de la apoderada judicial solicitando nuevamente se habilite el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación.-
Cursa al folio 74, de fecha 23 de marzo de 2011, auto acordando lo solicitado por la parte actora en lo que respecta a la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado.
Cursa al folio 75, de fecha 30 de marzo de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 77, de fecha 12 de abril de 2011, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 79, de fecha 05 de mayo de 2011, diligencia de la ciudadana ARELYS JANETH MENDOZA ARROYO parte demandada otorgando poder Apud acta al abogado PETRONIO RAMON BOSQUES inpreabogado Nº 43.697.
Cursa del folio 81 al 88, de fecha 25 de mayo de 2011, escrito de contestación del apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa del folio 89 al 103 de fecha 02 de junio del 2011, escrito de la apoderada judicial de la parte actora en la cual da contestación de las cuestiones previas.
Cursa del folio 104 al 106 de fecha 09 de junio de 2011, escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa al folio 107 de fecha 27 de junio de 2011, auto del Tribunal declarando improcedente la incidencia probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte actora.
Cursa al folio 108 de fecha 01 de julio de 2011, auto ordenando agregar las pruebas promovidas.
Cursa al folio 113 de fecha 13 de julio de 2011, auto admitiendo las pruebas promovidas.
Cursa al folio 115 de fecha 26 de julio de 2011, acto de la testimonial de la testigo ARELYS MENDOZA, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 116 de fecha 26 de julio de 2011, acto de la testimonial de la testigo ARELYS MENDOZA, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 117 de fecha 13 de julio de 2013, diligencia de la parte actora en la cual desiste de la testimonial de los ciudadanos JUAN SAUL ACOSTA COLON y ARELYS JANET MENDOZA ARROYO.
Cursa al folio 119 de fecha 27 de julio de 2011, acto de la testimonial de la testigo ELENA DEL CARMEN MARQUINA, la cual fue culminada.
Cursa al folio 121 de fecha 27 de julio de 2011, acto de la testimonial del testigo ANGEL CUSTODIO MARTINEZ REYES, la cual fue culminada.
Cursa al folio 123 de fecha 27 de julio de 2011, auto acordando el desistimiento de las testimoniales de los ciudadanos JUAN SAUL ACOSTA COLON y ARELYS JANET MENDOZA ARROYO.
Cursa al folio 124 de fecha 01 de agosto de 2011, acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO, la cual fue declara desierta.
Cursa al folio 125 de fecha 01 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo GILBERTO ROJAS, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 126 de fecha 02 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo FRANCISCO HERNÁNDEZ JACOME, la cual fue culminada.
Cursa al folio 128 de fecha 02 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo LUIS MANUEL FARIAS NORIEGA, la cual fue culminada.
Cursa al folio 130 de fecha 03 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo OSCAR ENRIQUE PORRAS LARA, la cual fue culminada.
Cursa al folio 132 de fecha 02 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo RAMON ANTONIO DE SANTIAGO CASTILLO, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 133 de fecha 03 de agosto de 2011, diligencia de la apoderada judicial solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los testigos YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO y GILBERTO ROJAS.
Cursa al folio 134 de fecha 04 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, la cual fue culminada.
Cursa al folio 136 de fecha 08 de agosto de 2011, auto acordando y fijando nueva oportunidad para el acto de testimonial de los testigos YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO y GILBERTO ROJAS.
Cursa al folio 137 de fecha 10 de agosto de 2011, acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 138 de fecha 10 de agosto de 2011, acto de la testimonial del testigo GILBERTO ROJAS, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 139 de fecha 19 de septiembre de 2011, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO.
Cursa al folio 140 de fecha 20 de septiembre de 2011, auto acordando fijar nuevamente al acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO.
Cursa al folio 141 de fecha 27 de septiembre de 2011, diligencia de la alguacil accidental en la cual deja constancia de haber citado la ciudadana YULIMAR FUGAREN en calidad de testigo.
Cursa al folio 143 de fecha 27 de septiembre de 2011, acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 144 de fecha 30 de septiembre de 2011, acto de la testimonial de la testigo YULIMAR FUGAREN DA SILVA, la cual fue culminada.
Cursa al folio 149 de fecha 17 de octubre de 2011, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando copias simples.
Cursa al folio 150 de fecha 24 de octubre de 2011, auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 151 de fecha 09 de noviembre de 2011, diligencia de la parte actora consignando escrito de informes.
Cursa del folio 152 al folio 170 de fecha 09 de noviembre de 2011, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 171 de fecha 09 de noviembre de 2011, auto de visto para sentencia.
Cursa del folio 171 al 188 de fecha 11 de enero de 2012, sentencia interlocutoria en la cual se ordenan reponer la causa al estado de admisión de la demandada.
Cursa al folio 187 de fecha 07 de febrero de 2011, auto de admisión de la demanda una vez que quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11/01/2012 en el cual se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión.
Cursa al folio 192 de fecha 09 de febrero de 2011, diligencia del secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente.
Cursa al folio 193 de fecha 27 de febrero de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 195 de fecha 29 de febrero de 2012, diligencia del ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLÓN otorgando poder Apud Acta a la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES inpreabogado Nº 26.258.
Cursa al folio 197 de fecha 29 de febrero de 2012, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicito se notificara a la Fiscal pero en otro si desistió de tal solicitud por cuanto ya fue notificada la fiscal.
Cursa al folio198 de fecha 29 de febrero de 2012, diligencia de la apoderada de la parte actora en la cual deja constancia de haber retirado el edicto.
Cursa al folio 199 de fecha 01 de marzo de 2012, auto en el cual se acuerda y ordena librar la respectiva compulsa de citación.
Cursa al folio 201 de fecha 07 de marzo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa al folio 202 de fecha 12 de marza de 2012, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna un ejemplar del edicto publicado en la prensa nacional.
Cursa al folio 204 de fecha 20 de marzo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la parte demandada.
Cursa al folio 211 de fecha 21 de marzo de 2012, diligencia de la parte actora solicitando se cite por cartel a la parte demandada.
Cursa al folio 212 de fecha 27 de marzo de 2012, auto acordando y ordenando librar cartel de citación.
Cursa al folio 214 de fecha 24 de abril de 2012, diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 216 de fecha 27 de abril de 2012, diligencia de la parte actora dejando constancia de retirar el cartel de citación para su posterior publicación.
Cursa al folio 217 de fecha 27 de abril de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna un ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa.
Cursa al folio 219 de fecha 15 de mayo de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa.
Cursa al folio 221 de fecha 26 de junio de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 222 de fecha 28 de junio de 2012, auto acordando y designando al abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO inpreabogado Nº 131.980 como defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 224 de fecha 02 de octubre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.
Cursa al folio 226 de fecha 02 de octubre de 2012, diligencia del defensor judicial en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.
Cursa del folio 227 al 230 de fecha 15 de octubre se 2012, escrito del apoderado judicial de la parte actora en la cual reforma la demanda.
Cursa al folio 231 de fecha 17 de octubre de 2012, auto de admisión de la reforma de la demanda.
Cursa al folio 234 de fecha 25 de octubre de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora en el cual apela del auto de admisión de la reforma de la demanda.
Cursa al folio 235 de fecha 25 de octubre de 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado.
Cursa al folio 236 de fecha 25 de octubre de 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Cursa al folio 237 de fecha 29 de octubre de 2012, sentencia interlocutoria en la cual se niega por improcedente la apelación interpuesta por la parte actora del auto de admisión de fecha 17/10/2012.
Cursa al folio 245 de fecha 02 de noviembre de 2012, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna los fotostatos para que se libre la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la reforma de la demanda, y retira el edicto para su publicación.
Cursa al folio 246 de fecha 05 de noviembre de 2012, auto acordando y ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 247 de fecha 26 de noviembre de 2012, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna un ejemplar de la publicación del edicto.
Cursa al folio 249 de fecha 29 de noviembre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al 251 de fecha 23 de enero de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se libre la compulsa de citación al defensor judicial.
Cursa al folio 252 de fecha 25 de enero de 2013, auto acordando y librando la compulsa al defensor judicial.
Cursa al folio 254 de fecha 30 de enero de 2013, diligencia de la ciudadana ARELYS JANETH MENDOZA ARROYO otorgando poder Apud acta al abogado PETRONIO BOSQUES inpreabogado Nº 43.697.
Cursa del folio 256 al 267 de fecha 12 de marzo de 2013, escrito del apoderado judicial de la parte demandada en la cual procede a dar contestación de la demandada.
Cursa al folio 268 de fecha 18 de marzo de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando copias simples.
Cursa al folio 269 de fecha 20 de marzo de 2013, auto acordando y ordenando expedir las copias simples solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 270 de fecha 21 de marzo de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora retirando las copias simples solicitadas.
Cursa del folio 271 al 276 de fecha 26 de mazo de 2013, escrito subsanando cuestiones previas.
Cursa al folio 277 de fecha 23 de abril de 2013, auto ordenando agregar pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 280 de fecha 29 de abril de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 282 de fecha 13 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo ELENA DEL CARMEN MARQUINA, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 283 de fecha 13 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo ANGEL CUSTODIO REYES, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 284 de fecha 14 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo GILBERTO ROJAS, la cual fue declarada desierta.
Cursa al folio 285 de fecha 14 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo YASMIRA JOSEFINA IDRIAGO, la cual fue declarada desierta.
Cursa del folio 286 al 289 de fecha 15 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo LUIS ELADIO MENDEZ BAUTISTA, la cual fue culminada.
Cursa del folio 290 al 292 de fecha 15 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ JACOME, la cual fue culminada.
Cursa del folio 293 al 296 de fecha 16 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo LUID MANUEL FARIAS NORIEGA, la cual fue culminada.
Cursa del folio 297 al 300 de fecha 16 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo OSCAR ENRIQUE PORRAS LARA, la cual fue culminada.
Cursa al folio 301 de fecha 16 de mayo de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para que la testigo ELEN DEL CARMEN MARQUINA declare como testigo.
Cursa al folio 302 de fecha 20 de mayo de 2013, auto ordenando cerrar la presente pieza y ordenándose abrir una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
Cursa al folio 01 de fecha 20 de mayo de 2013, auto abriendo segunda pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 20 de mayo de 2013, auto acordando fijar nueva oportunidad para que tenga acto de la testimonial de la testigo ELEANA DEL CARMEN MARQUINA.
Cursa al folio 03 de fecha 20 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo RAMÓN ANTONIO DE SANTIAGO CASTILLO el cual se declaro desierto.
Cursa del folio 04 al 06 de fecha 20 de mayo de 2013, acto de la testimonial del testigo CANUTO TIRADO ORTIZ el cual fue culminada.
Cursa al folio 07 de fecha 20 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la testigo YULMAR FUGAREN.
Cursa del folio 09 al 10 de fecha 23 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo ELEANA DEL CARMEN MARQUINA.
Cursa al folio 11 de de fecha 23 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la testigo YULIMAR GUGAREN DA SILVA.
Cursa al folio 12 de fecha 09 de julio de 2013, diligencia de la apoderada judicial solicitando copias simples.
Cursa al folio 13 de fecha 11 de julio de 2013, auto acordando y ordenando expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 14 de fecha 23 de julio de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual retira las copias simples solicitadas.
Cursa del folio 15 al folio 23 de fecha 09 de agosto de 2013, escrito de informes de la parte actora.
Cursa al folio 24 de fecha 12 de agosto de 2013, auto vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante alega en su reforma de la demandada que a mediados del mes de agosto del 2003, inicio su representante relaciones de hecho con la ciudadano ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, parte demandante en la presente causa, que comenzaron a compartir sus vidas y hacer vida marital en un inmueble ubicado en Barrio Santa Cruz del Este, Calle El Rosario, Callejón Los Mangos, Casa Nº 12-b, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, donde vivieron más de 5 años, cubriendo con todos los gastos como un buen padre de familia, que pasado un tiempo se trajeron a la hija de la hoy parte demandante por cuanto estaban compartiendo unas buenas relaciones como pareja, asumiendo todos los gastos que significaba un nuevo integrante de la familia, que a finales del 2007 comenzaron a buscar casa propia su hermana le dijo de un proyecto habitacional que estaba empezando en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, en el cual procedió a pagar la inicial con sus ahorros personales mediante un cheque de Gerencia del Banco Provincial la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000,00) hoy trece mil (13.000,00), quedando a deber veintidós millones (22.000.000,oo) hoy veintidós mil (22.000,oo) los cuales pagaría unas cuotas por diez meses a 2.200.000,oo, cumplió a cabalidad con la cuota y el 15 de agosto de 2008, les entregaron la vivienda y tres meses después la ocuparon, que su representante en vista de que quería tener hijos el medico le recomendó a la parte demandada una limpieza por un periodo de 2 años, ya que había consumido pastillas anticonceptivas por mucho tiempo, para así lograr tener hijos lo cual su representados descubrió que ella no estaba cumpliendo con dicha recomendación, por lo cual tuvieron su primera discusión su representado se sintió engañado pero continuo con sus obligaciones como marido y padre putativo. Que para la fecha 11 de noviembre de 2010, le llego una citación para presentarse por ante la Policía Municipal, División de Operaciones, Cúa, Estado Miranda, por cuanto su concubina lo denuncio por agresiones físicas y psicológicas, alego en la presentación ante los funcionarios que el no había hecho ninguna agresión ni física ni psicológicas a su pareja y que le realizaran un examen medico en la Medicatura Forense de los cuales los funcionarios no atendieron tal solicitud, siguió alegando que en fecha 13 de noviembre de 2010 presentándose en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estuvo 3 días detenido siendo impuesto de medidas de protección y seguridad ordenándosele el desalojo de su residencia y presentarse por ante el alguacilazgo cada 15 días mientras dure el juicio del mencionado circuito penal, lo cual acompaña copia certificada del expediente Nº MP21-P-2010-004287, el cual cursa por el ya mencionado Tribunal Penal, el cual acompaña para demostrar la existencia de la Unión Concubinaria que ha mantenido su representado con la parte demandada, que en consecuencia con el uso de tal procedimiento, fue sacado su poderdante del hogar común, pretendiendo con ello ser despojado de los derechos que como titular y propietario posee su representado del inmueble ubicado en La Urbanización Villa Falcón, Primera Etapa, Sector norte, Town House Nº 124, Cua, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, continua alegando el representante de la parte demandante que en consecuencia desde el 11 de noviembre del 2010 se encuentra su representado fuera de su domicilio viviendo en la casa de su hermana, por lo cual en nombre de su representado interpone formalmente la presente Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, estima la presente demanda de la forma siguiente: Ratifico la demanda interpuesta en nombre de su representado el ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, en contra de la ciudadana ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, para que me paguen o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primero el pago de trescientos mil bolívares (300.000,oo) por concepto de lo que representan los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la Comunidad Concubinaria, segundo: el pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir la cantidad de 75.000,oo bolívares, tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial en un aproximado de 90.000,oo a razón del 30% del monto demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada alego que opone como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 de artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, continuo alegando que de la transcripción del petitum contenido en el libelo de la demandad se observa, que la parte actora solicito se declare la existencia de una comunidad concubinaria, que también solicita: 1) el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.00,oo), por concepto de lo que representan lo bienes muebles e inmuebles adquirido durante la Comunidad Concubinaria; 2) el pago de honorarios profesionales de abogados y 3) el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento, que en ese sentido aludió que en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador prevé tres causales de admisibilidad de la demanda, a saber a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley, continuo exponiendo que el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, trajo a colación fragmentos de sentencia de la Sala Constitucional referente al artículo anteriormente transcrito, y que expuso que lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y que es evidente que, la declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe se tramitada a través de un procedimiento de Partición y liquidación de comunidad concubinaria, que considera el apoderado judicial de la parte demandada que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de un unión estable de hecho, es necesario que la misma sea declarada por un órgano jurisdicción la conforme a la Ley, continuo que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que expresa que no puede acumularse para ser decidida con una demanda de la partición, que en consecuencia se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, que la existencia de la comunidad concubina debe ser previamente establecida a través de una acción mero declarativa o de certeza, antes de demandar la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para esta último. Concluyo exponiendo que es totalmente contrario a derecho la pretensión del ciudadano Juan Saul Acosta Colon, representado por la abogada Flor Elizabeth Colmenares, ambos identificados procurar que se le reconozcan una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de dicha Comunidad, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyan entre sí, razón por la cuales solicito se declare con lugar la cuestiones contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta oponible en la presente causa como defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, que de la contestación al fondo de la demanda el representante de la parte demandada alego lo siguiente: Niega, rechaza y contradice; Primero, lo alegado por la parte actora que mantuvo un noviazgo durante 3 meses con su representada; Segundo, al señalar que desde el mes de agosto del año 2013 inicio relaciones de hecho con su mandante y comenzaron a compartir sus vidas y hacer vida marital en el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cruz del Esta, Calle El Rosario, Callejón Los Mangos, Casa Nº 12-B, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, e igualmente es falso l hecho de que vivieron 5 años juntos; Tercero, en lo concerniente a que el demandante asumiera los gastos de colegio, alimentación entre otros, a la hija de su representada, ya que la misma es la que ha asumido dichos gastos y que es falso que ella su hija le haya adjudicado el calificativo de padre; cuarto, en que su representada le haya planteado la posibilidad de que su madre se fuera a vivir con ellos, para que cuidase a su hija; Quinto, en lo que respecta a que salieron a buscar una casa, que vieron un proyecto habitacional, y que también es falso que apartaron la casa con una cuota inicial de trece millones y que el hay pagado con su trabajo, ya que su representada con sus propios ahorros pago la inicial de esa vivienda; Sexto, en cuanto que el pago la diez cuotas de 2.200.000,oo bolívares, ya que su representada con su esfuerzo pagaba cada una de las cuotas de la vivienda que habitaría con su menor hija; Séptimo, de que se declare la existencia de un comunidad concubinaria entre su representada y la parte demandante; Octavo, en lo que respecta a la solicitud del pago de la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) por concepto de lo que representa los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la Comunidad Concubinaria; Noveno, del pago de Honorarios Profesionales de Abogados, Decimo, del pago de costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, por último solicito que en la definitiva sea declarada Inadmisible la temeraria acción incoada contra su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la inepta acumulación de pretensiones alegada en el acto de contestación, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora señala en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente al folio doscientos veintinueve (229) y vto., lo siguiente:
“…Ratifico la Demanda interpuesta en nombre y representación de mi poderdante, ciudadano: JUAN SAUL ACOSTA COLON, ya identificado, en contra de la ciudadana: ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, suficientemente identificada en autos, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: El pago de la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 300.000,00), por concepto de lo que representan los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la Comunidad Concubinaria, cuyo Reconocimiento demando en el presente Juicio; Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 75.000,00), púes mi representado se vio en la necesidad de contratar mis Servicios Profesionales especializados, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada; Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que la Demandada es responsable directa del ejercicio de esta ACCION, por parte del demandante y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 90.000,00)…" (Negrillas y mayúsculas del texto citado)
De lo anteriormente trascrito observa esta juzgadora, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, a saber: la Declaración de Unión Concubinaria y, una vez establecida ella, la subsiguiente Partición.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo para ser resuelto al fondo de la Sentencia, la Inepta Acumulación de Pretensiones.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada invocó la inadmisibilidad de la pretensión, exponiendo que la parte demandada acumuló la pretensión de declaración de unión concubinaria con la de disolución y liquidación de comunidad, cuales en su tramitación observan procedimientos diferentes, realizando una inepta acumulación al ser ambos procedimientos incompatibles entre sí.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Los efectos de la unión concubinaria se hallan disciplinados en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero estableció lo siguiente:
“Se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

De lo anterior, se sigue que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.
En el sub-lite, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda la declaración de unión concubinaria y partición de bienes encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la mero declarativa de existencia de unión concubinaria de un íter procesal incompatible con el procedimiento de partición.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, resulta procedente la defensa propuesta por la parte demandada, de inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de Inepta acumulación de pretensiones opuesta por la demandada ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, identificada en el texto del presente fallo, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.697.
2.- Como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Inepta acumulación de pretensiones, se declara INADMISIBLE la presente acción de Declaración de Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición, interpuesta por el ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, en contra de la ciudadana ARELYS JANET MENDOZA, ambos previamente identificados.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA