REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2705-12.

PARTE DEMANDANTE: LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO DOMINGO MATOS SALAS, Inpreabogado Nº 94.593.

PARTE DEMANDADA: PACHECO URBANO ALEXANDRO LUCIANO, PACHECO URBANO IVETTE MARGARITA, PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSE, CESAR LUIS ESCALONA PACHECO, LUZ ANGELA ESCALONA PACHECO y MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.894.853, V-10.894.852, V-12.300.279, V-13.834.190, 11.834.910, V-13.542.322 y V-17.225.555 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
DEFENSOR JUDICIAL: VICTOR GABRIELRIVAS RICO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.960, en representación de MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 18 de Enero del 2012, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana: LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.151, contra los ciudadanos PACHECO URBANO ALEXANDRO LUCIANO, PACHECO URBANO IVETTE MARGARITA, PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSE, CESAR LUIS ESCALONA PACHECO, LUZ ANGELA ESCALONA PACHECO y MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.894.853, V-10.894.852, V-12.300.279, V-13.834.190, 11.834.910, V-13.542.322 y V-17.225.555 respectivamente.
NARRATIVA:
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 44 de fecha 23 de enero del 2012, auto en el cual el Tribunal se abstiene de admitir.
Cursa al folio 45 de fecha 07 de febrero del 2012, escrito de reforma la demanda.
Cursa al folio 51 de fecha 09 de febrero del 2012, auto de admisión.
Cursa al folio 52 de fecha 15 de febrero del 2012, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre las compulsas a la parte demandada.
Cursa al folio 53 de fecha 16 de febrero del 2012, auto acordando librar las compulsas respectivas.
Cursa al folio 61 de fecha 24 de febrero del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
Cursa al folio 62 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al codemandado ciudadano ALEXANDRO LUCIANO PACHECO URBANO.
Cursa al folio 63 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al codemandado ciudadana IVETTE MARGARITA PACHECO URBANO.
Cursa al folio 66 de fecha 02 de MAYO del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado a la codemandado ciudadano JHONNY JOSE PACHECO URBANO.
Cursa al folio 75 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al codemandado ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO URBANO.
Cursa al folio 84 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al codemandado ciudadano CESAR LUIS ESCALONA PACHECO.
Cursa al folio 93 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al codemandado ciudadano MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO.
Cursa al folio 102 de fecha 02 de mayo del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber localizado al codemandado ciudadano LUZ ANGELA ESCALONA.
Cursa al folio 111 de fecha 08 de mayo del 2012, diligencia de la parte actora solicitando se libren los carteles a los codemandados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 112 de fecha 10 de mayo del 2012, auto acordando y librando el cartel de citación de los codemandados PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSE, CESAR LUIS ESCALONA PACHECO, LUZ ANGELA ESCALONA PACHECO y MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO.
Cursa al folio 114 de fecha 21 de mayo del 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado CESAR LUIS ESCALONA PACHECO.
Cursa al folio 116 de fecha 21 de mayo del 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la codemandada MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO.
Cursa al folio 118 de fecha 21 de mayo del 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano JHONNY JOSE PACHECO URBANO.
Cursa al folio 120 de fecha 21 de mayo del 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano WILLIAM JOSE PACHECO URBANO.
Cursa al folio 122 de fecha 21 de mayo del 2012, diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del ciudadano LUZ ANGELA ESCALONA.
Cursa al folio 124 de fecha 23 de mayo del 2012, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora retirando el cartel de citación para su publicación.
Cursa al folio 125 de fecha 11 de junio del 2012, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora consignando dos ejemplares publicados en las respectivas prensas el cartel de citación.
Cursa al folio 128 de fecha 17 de julio del 2012, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se nombre Defensor Judicial.
Cursa al folio 129 de fecha 20 de julio del 2012, auto acordando y designando Defensor Judicial al abogado VICTOR GRABIEL RIVAS RICO.
Cursa al folio 131 de fecha 21 de septiembre del 2012, diligencia del Alguacil Accidental dejando constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado por este Tribunal.
Cursa al folio 133 de fecha 30 de octubre del 2012, diligencia del Defensor Judicial aceptando el carga y juramentándose.
Cursa al folio 134 de fecha 19 de noviembre del 2012, diligencia del Apoderado de la parte actora consignando copias certificadas para que se cite al Defensor Judicial en representación de la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO y transacción notariada por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, hecha entre la parte actora y los otros codemandados.
Cursa al folio 142 de fecha 17 de diciembre del 2012, diligencia del Alguacil titular dejando constancia de haber citado al Defensor Judicial.
Cursa al folio 144 de fecha 07 de febrero del 2013, escrito de contestación y oposición del Defensor Judicial.
Cursa al folio 145 de fecha 19 de marzo del 2013, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 182 de fecha 25 de marzo del 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 183 de fecha 13 de julio del 2013, auto de visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la parte actora en nombre de su representada ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, alego que en fecha 18 de abril del 2004 falleció la madre de su representada y que posteriormente se procedió a la respectiva sucesión ab-intestato previo cumplimiento con las formalidades de ley, planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº Exp. 080236, donde consta los bienes dejados por la causante y donde figuran los herederos, continúo alegando que al fallecer la causante dejo un activo de 50% de dos inmuebles en el cual la accionante reside actualmente en uno de los inmuebles y que al momento de la declaración Sucesoral fue incluida por error involuntario la ciudadana FLOR MARIA PACHECO GARCÍA, cuyo nombre verdadero es FLOR PUREZA PACHECO GARCÍA, quién falleció en fecha 22 de Octubre de 1969, evidenciándose que falleció quince años antes que la causante y la cual fue incluida en el monto a repartir de uno de los inmuebles, declarándose 8 los coherederos siendo lo correcto 7 los coherederos, en la condición de coheredera la accionante procedió a adquirir de los siguientes coherederos sus cuotas partes correspondientes al inmueble en la cual reside actualmente la accionante, PACHECO ESCALONA ARCADIO, viudo de la causante, PACHECO GARCÍA CARMEN TOMASA, PACHECO GARCÍA HECTOR SANTIAGO, PACHECO HERNÁNDEZ JULIO CESAR, PACHECO HERNÁNDEZ LUCIANO JOSE, FRANCISCO JAVIER BARRIOS PACHECO en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO GARCÍA quien falleció en el 2006 y la coheredera MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, así como la cuota parte correspondiente al segundo inmueble dejado como bien de fortuna por la causante, todos debidamente notariados por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la parte actora alega que ha mantenido conversaciones con los siguientes coherederos: PACHECO URBANO ALEXANDRO LUCIANO, PACHECO URBANO IVETTE MARGARITA, PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSÉ Y MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, a quienes le ha ofertado la compra de sus cuotas partes y estos han exigido una cantidad muy superior al monte que les corresponden, aunque la accionante ya es propietaria del 86.45% de los bienes activos de la causante, y es por lo cual que acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos antes mencionados, solicitando la partición de los dos inmuebles en cuestión y por cuanto los coherederos demandados no acepta la cantidad ofrecidas por la accionante, a objeto de que vendan sus cuotas partes, es por lo cual demanda para que convengan o en su defecto sean condenados 1) en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo y 2) en el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la coheredera MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, se opuso a la partición de herencia, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitando se le sea entregado a su representada el precio justo de la partición en caso de hacerse efectivo respecto al inmueble objeto del presente procedimiento e igualmente negó, rechazo y contradigo todos los puntos de la demanda que perjudiquen los intereses de mi representada y que puedan vulnerar sus derechos como coherederas del inmueble al cual se pretende la partición.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
Documentales:
-Marcado con la letra “B”, Fotocopia simple de acta de defunción de la ciudadana LUCINDA GARCÍA DE PACHECO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Cua del Estado Miranda del cual se evidencia: que era casada con Arcadio Pacheco y que deja cuatro (04) hijos de nombres: Carmen, Héctor, Luisa, María y de tres hijos ya fallecidos de nombres Pastora, Luciano, Flor María, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
- Marcado con la letra “C”, Original de acta de recepción junto con formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, recepción Nº 000077 del expediente 080236, de la causante García de Pacheco Lucinda, madre de la accionante, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
-Marcado con la letra “D”, Original Certificación de solvencia de sucesiones del expediente 080236, de la causante García de Pacheco Lucinda, madre de la accionante, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
-Marcado con la letra “E”, Fotocopia simple de acta de defunción de la ciudadana FLOR PUREZA PACHECO GARCÍA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Cua del Estado Miranda del cual se evidencia: que era hija de Arcadio Pacheco Escalona y de Lucinda García de Pacheco, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Original de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana LUCIANA GARCÍA DE PACHECO emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de junio de 1981. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el referido inmueble es parte de la Comunidad Sucesoral y objeto de partición de bienes del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
-Marcado con la letra “G”, fotocopias simple de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos Luz María Graterol y Arcadio Pacheco Escalona autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta ahora Municipio, de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda ahora Estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº78, folios 125 al 126 vto., en el libro de autenticaciones en fecha 02 de agosto de 1979. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
-Marcado con la letra “H”, Fotocopias simple de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de Octubre de 1988. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el referido inmueble es parte de la Comunidad Sucesoral y objeto de partición de bienes del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
-Marcado con la letra “I”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ARCADIO PACHECO ESCALONA y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 82, tomo 50, de los libros de autenticaciones en fecha 30 de abril del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “J”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARMEN TOMASA PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 11, tomo 67, de los libros de autenticaciones en fecha 05 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “K”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARMEN TOMASA PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 10, tomo 67, de los libros de autenticaciones en fecha 05 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “L”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARMEN TOMASA PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 10, tomo 67, de los libros de autenticaciones en fecha 12 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “M”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARMEN TOMASA PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 13, tomo 71, de los libros de autenticaciones en fecha 12 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “N”, fotocopias simple de acta de defunción de la ciudadana MARIA JOSEFINA PACHECO GRCÍA, hija de Arcadio Pacheco y de Lucinda García Pacheco, deja dos hijos de nombres Marlyn Lucia Barrios Pacheco y Francisco Javier Barrios Pacheco, no dejo bienes de fortuna, emanado del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy, acta Nº 690, Folio 290, Tomo 2 de los libros de Registros Civil de Defunciones de fecha 12 de Septiembre del 2006, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “O”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARRIOS PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 14, tomo 71, de los libros de autenticaciones en fecha 12 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “P”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos CARMEN TOMASA PACHECO y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 63, tomo 78, de los libros de autenticaciones en fecha 29 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
-Marcado con la letra “J”, fotocopias simple de documento de compra venta entre los ciudadanos ARCADIO PACHECO ESCALONA, HECTORA SANTIAGO PACHECO GARCÍA, CARMEN TOMASA PACHECO GARCÍA, JULIO CESAR PACHECO HERNÁNDEZ y LUCIANO JOSÉ PACHECO HERNÁNDEZ, y LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, autenticado por ante la Notaria Interina Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, bajo el Nº 64, tomo 78, de los libros de autenticaciones en fecha 29 Junio del 2009, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora en el momento legal para promover pruebas promovió las mismas pruebas traídas en su libelo de la demanda las cuales esta Juzgadora valoro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la ciudadana MARLYN GABRIEL RIVAS RICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.225.555, en su oportunidad legal no presento prueba alguna que esta Sentenciadora pudiera valorar.
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Por lo cual, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Ahora bien la parte actora expone en la reforma de la demanda que la ciudadana FLOR MARIA PACHECO GARCÍA, cuyo nombre verdadero es FLOR PUREZA PACHECO GARCÍA, y que por error involuntario fue incluida al momento de la declaración Sucesoral, planilla Nº 080236, por cuanto la mencionada ciudadana falleció en fecha 22 de Octubre de 1969, como se desprende del acta de defunción marcado con la letra “E” al folio 16, la cual falleció quince años antes que la causante y la cual fue incluida en el monto a repartir de uno de los inmuebles, declarándose 8 los coherederos siendo lo correcto 7 por lo cual la cuota a repartir a cada coheredero no es de 6.12% si no la de 7.14% equivalente al monto de los inmueble objetos del presente juicio, Sin embargo, en el presente caso lo alegado por la parte actora en su reforma de la demanda, posee sentido puesto que la ciudadana FLOR PUREZA PACHECO GARCÍA, nunca debió ser incluida en la planilla sucesoral, de la de Cujus LUCINDA GARCÍA PACHECO, ya que no poseía carácter alguno para ser agregada a la misma; y, ser declarada como heredera ya que la misma había fallecido unos años antes de la causante. En tal sentido, esa inclusión, constituye “un error involuntario”, ya que de ningún modo debió incluirse como heredera en la planilla sucesoral Nº 080236. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien los coherederos aquí demandados PACHECO URBANO ALEXANDRO LUCIANO, PACHECO URBANO IVETTE MARGARITA, PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSE, CESAR LUIS ESCALONA PACHECO, LUZ ANGELA ESCALONA PACHECO identificados up supra, celebraron, extrajudicialmente un convenimiento en todas y cada una de la demanda, consignado en autos del folio (136 al 138), quedando autenticado dicho convenimiento por ante el Registro Público del Municipio Autónomo san Casimiro del Estado Aragua con Función Notariales, el cual quedo inserto bajo el Nº 05, Folios del 17 al 21, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”, y el artículo 363 ejusdem establece “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Ahora bien esta Juzgadora de conformidad con el transcrito artículo 363 del Código de Procedimiento Civil debe HOMOLOGAR dicho convenimiento y dar por terminada procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada entre los prenombrados coherederos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien por cuanto hubo oposición por parte del Defensor Judicial de la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO parte demandada aponiéndose a la partición de herencia, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitando se le sea entregado a su representada el precio justo de la partición en caso de hacerse efectivo respecto al inmueble objeto del presente procedimiento e igualmente negó, rechazo y contradigo todos los puntos de la demanda que perjudiquen los intereses de su representada y que puedan vulnerar sus derechos como coherederas del inmueble al cual se pretende la partición.
En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindiviso de una cuota de 3.57% equivalente al monto de los inmuebles objetos del presente juicio entre las ciudadanas: MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO nieta de la causante y LINA MERCEDES PACHECO de PIÑATE hija. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre los bienes objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” .-
En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición de Herencia sobre la cuota en el presente fallo, por lo que se ordena la partición de dichos bienes hereditarios, correspondiéndole 3.57% a la parte demandada, ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, por ser esta nieta de la causante, sobre los siguientes bienes objeto del presente juicio de partición: 1º Un inmueble ubicado Calle Los Ciruelos, (hoy calle principal) del Barrio La Fila, población de Cúa, Estado Miranda, según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas en fecha 29 de junio de 1981; 2º Inmueble situado en el Barrio Salamanca de la población de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas en fecha 26 de junio de 1988;. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- HOMOLOGADO el convenimiento que celebraron extrajudicialmente los coherederos PACHECO URBANO ALEXANDRO LUCIANO, PACHECO URBANO IVETTE MARGARITA, PACHECO URBANO WILLIAM JOSE, PACHECO URBANO JHONNY JOSE, CESAR LUIS ESCALONA PACHECO y LUZ ANGELA ESCALONA PACHECO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.894.853, V-10.894.852, V-12.300.279, V-13.834.190, 11.834.910 y V-13.542.322 respectivamente, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, consignado en autos en el folio (136 al 138), quedando autenticado dicho convenimiento por ante el Registro Público del Municipio Autónomo san Casimiro del Estado Aragua con Función Notariales, el cual quedo inserto bajo el Nº 05, Folios del 17 al 21, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece al Artículo 363 ejusdem.
2.-CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.151 contra la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.225.555.
2.- Se ordena la liquidación de dichos bienes hereditarios, correspondiéndole 3.57% a la parte demandada, ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, por ser esta nieta de la causante, sobre los siguientes bienes objeto del presente juicio de partición: 1º Un inmueble ubicado Calle Los Ciruelos, (hoy calle principal) del Barrio La Fila, población de Cúa, Estado Miranda, según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas en fecha 29 de junio de 1981; 2º Inmueble situado en el Barrio Salamanca de la población de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas en fecha 26 de junio de 1988.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión.
4.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA