REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, doce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°

Visto el escrito de Observaciones, presentado por la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.379, actuando en representación de la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.093.661, en el cual, además de desestimar los informes de su contraparte hace distintas solicitudes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos:
1) Respecto a la solicitud del computo de los días transcurridos desde la evacuación de pruebas hasta la fecha, a los fines de esclarecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes; por cuanto en dicha solicitud la referida abogada no señala, fecha cierta de inicio del computo, así como tampoco señala si el computo solicitado esta referido a días de despacho, o a días calendarios consecutivos, se niega tal pedimento hasta tanto haga las referidas especificaciones.
2) En su TERCERA OBSERVACION, la referida abogada afirma y manifiesta en su escrito que: … “ MAYRA JOSEFINA CASTILLO PARRA, entrego al alguacil del tribunal, dinero correspondiente para enviar tal oficio de fecha 17 de Julio de 2013 por Servicios de Encomiendas de MRW y dicho funcionario se fue de vacaciones, y dicho oficio no consta que haya sido recibido por la entidad bancaria” .
Tal aseveración aquí denunciada, de ser cierta constituiría una falta de probidad grave, por parte del referido Alguacil, ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en virtud de lo cual es menester instar a una reunión con la Juez de Despacho, a la ciudadana MAYRA JOSEFINA CASTILLO PARRA, a su apoderada judicial CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, identificadas en autos, así como al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a celebrarse al tercer día de despacho siguiente, al presente auto a las diez de la mañana (10:00 am) conminando a la parte actora a traer y presentar las probanzas ante esta Juzgadora a los fines de esclarecer el hecho denunciado.


3) De las solicitudes de AUTO PARA MEJOR PROVEER:
La parte actora en su TERCERA OBSERVACION, solicita a este Juzgado ordene AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de que BANESCO BANCA
UNIVERSAL en su oficina ubicada en el Centro Comercial el Recreo, Piso 1, de Sabana Grande, en Caracas, indique si fue aprobado el crédito solicitado por su mandante, en qué fecha, y por qué monto, enviando oficio con sobre cerrado para ser entregado por la solicitante directamente en las oficinas mencionadas. De igual manera en su CUARTA OBSERVACION, solicita a este Juzgado ordene un AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Ocumare del Tuy, indique, además de lo ya indicado en respuesta al oficio enviado a ese organismo lo siguiente: 1. Nombre de la persona denunciada con numero de cedula de identidad. 2. Fecha de la citación de la persona denunciada. 3. Fecha en que acude a atender la denuncia la persona denunciada, 4. Funcionario que atiende a la persona denunciada.

Al respecto el Tribunal observa:
El auto para mejor proveer, constituye una facultad probatotoria ex officio, para la practica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, de esa manera cumplir con su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual no puede ser solicitado por las partes.
El Código de Procedimiento Civil consagra dos modalidades de auto para mejor proveer. La primera de ellas, estipulada en el articulo 401, de carácter complementario, la segunda contenida en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, de naturaleza aclarativa, en el cual fundamento su solicitud la parte actora,. Al respecto conviene citar el contenido del artículo 514 del código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1°) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2°) La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3°) Que se practique inspección judicial en alguna localidad. (..)
4°) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal (..).
En el auto para mejor proveer, se señalará, término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido como sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicios de lo que se resuelva sobre costas”.

Si bien es cierto que las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, establecen que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de alguna diligencia, los autos para mejor proveer son providencias que el juez puede dictar de oficio o en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando a su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en alguna forma, cuando sea la parte quien lo requiera, es decir que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del juez, no es un derecho de las partes, no se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales se faculta al juez, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción. El juez debe ser imparcial en la utilización de esa actividad probatoria de oficio, no pudiendo favorecer a una de las partes, ni de manera alguna subsanar errores de las mismas, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ibidem NIEGA el auto para mejor proveer solicitado Y ASÍ SE DECIDE.




LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/ sb
EXP. Nº 2722-12.