REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de Noviembre del 2013
204º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2879-13
PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.223.751
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335, y 87.323 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.746.815, 10.076.568, 12.301.878, 12.301.879 y 2.304.689, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HERENCIA (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Se abre cuaderno de medidas en virtud de la solicitud providencia cautelar, de conformidad con el articulo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil , solicitada efectuada por el abogado JOSE ALBERTO NUNES, Inpreabogado Nº 87.232, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-5.223.751, para que recaiga sobre los cánones de arrendamiento, provenientes de contratos suscritos: 1) Entre la parte demandada y JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.299.209, sobre un local comercial donde funciona Tienda PALACIO DEL BLUMER, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2) Entre la parte demandada y DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, representada por JOSE VICENTE AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad N 12.172.113, actuando en su carácter de Director Ejecutivo, de dicha sociedad, por un local ubicado en la calle Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, acompañando copias certificadas de los referidos contratos de arrendamiento, solicitando que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta bancaria del Tribunal, y de igual manera solicitando el cese de toda administración realizada por el Dr. GENARO VEGAS. El Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional:
“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
1º El embargo de bienes muebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el articulo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el articulo 588. Sostiene la doctrina que se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que la actora acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas de contratos de arrendamiento debidamente autenticados, suscrito el primero: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.299.209, sobre un local comercial donde funciona Tienda PALACIO DEL BLUMER, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo 78, de fecha 03 de septiembre de 2004, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2) Entre la parte demandada y DIA A DIA SUPERMERCADO, C. A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, representada por JOSE VICENTE AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad N 12.172.113, actuando en su carácter de Director Ejecutivo, de dicha sociedad, por un local ubicado en la calle Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2009. De dichos documentos se acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada y la existencia de dos contratos de arrendamientos debidamente autenticados, donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una PARTICION DE HERENCIA, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.

De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a los fines de resguardar los derechos de la parte actora este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS CANONES DE ARRRENDAMIENTO, de los contratos debidamente autenticados, suscrito el Primero: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.299.209, sobre un local comercial donde funciona Tienda PALACIO DEL BLUMER, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo 78, de fecha 03 de septiembre de 2004, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como: Segundo) el canon de arrendamiento generado por el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada representadas por el ciudadano GENARO VEGAS CLARO, titular de la cedula de identidad Nº 6.420.933 y DIA A DIA SUPERMERCADO, C. A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, representada por JOSE VICENTE AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad N 12.172.113, actuando en su carácter de Director Ejecutivo, de dicha sociedad, por un local ubicado en la calle Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2009, en un equivalente al (16, 66 %) PERCIBIDO POR LA SUCESION DEL CAUSANTE JORGE AZAR, correspondiente a la parte actora solicitante de la medida.
Segundo: Se ordena librar despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simon Bolívar, Independencia y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de dicho embargo preventivo, notificando a los arrendatarios la obligación de consignar dicho monto por ante este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA