REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de noviembre del dos mil trece (2013).-
203° y 154°

Admitida como ha sido la presente demanda por SIMULACION DE VENTA seguido por la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.151.108, representada por su apoderado judicial Abogado Roger Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.989, contra los ciudadanos MARIA MIRANDA NUNES, VICENTA EMILIA BARCENAS, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-2.505.342, V-1.291.908, V-5.402.955, V-6.414.083,V-3.632.941 y V-23.614.239, respectivamente. Este tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada ciudadanos MARIA MIRANDA NUNES, VICENTA EMILIA BARCENAS, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, identificados en autos, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una demanda por simulación de Venta, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de que se ordene registras copias certificadas de la demanda y su auto de admisión, como quiera que la naturaleza de la presente acción así lo contempla en la Ley sustantiva Civil, quien decide considera procedente ordenar lo conducente al Registrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil. Y así se decide.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles, constituido por: PRIMERO: Un (01) Local Comercial distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la calle principal EL RODEO, cruce con calle Tamarindo o el comando Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander el Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DICEISEIS CENTIMETROS (208,16 Mts) y consta de dos(02) baños y un (01) cuarto para basura, un (01) puesto de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Local identificado con la letra “ B”; Sur: Con propiedad de la señora Maria Elena Pinto de Gutiérrez y casa que es, o fue de Eulalio Albarran; Este: Que es su frente con la calle principal del Rodeo y Oeste: Con estacionamiento del mismo edificio CHELO, que es su fondo con solar que se dice ser de Antonio Aparicio, al cual le corresponde un porcentaje del 24,20% del Edificio CHELO. Dicho local comercial es propiedad de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.291.908, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.1831, y correspondiente al folio Real del año 2011. SEGUNDO: Un (01) Local Comercial distinguido con la letra “ B”, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la calle principal EL RODEO, cruce con calle Tamarindo o el comando Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander el Estado Miranda, el cual tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (137,90 M) y consta de dos (02) baños y un (01) puesto de estacionamiento y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle El Tamarindo y escalera que conduce a la Planta Alta y Apartamento A-01; Sur: Con el Local distinguido con la letra “A”; Este: Con la calle Principal del Rodeo; Oeste: Con Hall de entrada, escaleras de acceso a la Planta Alta; pasillo del mismo local, estacionamiento del mismo edificio CHELO, que es su fondo de los solares de la casa que se dice ser de Antonio Aparicio, y le corresponde un porcentaje de 19,23% de la totalidad del edificio. Dicho local comercial es propiedad de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.291.908, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.1832, y correspondiente al folio Real del año 2011. TERCERO: Un (01) Apartamento distinguido con la letra P-02, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la Calle Principal El Rodeo, cruce con calle Tamarindo o el Comando, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (97,77 Mts) y consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) balcón, un (01) puesto de estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada lateral izquierda; Sur: Con el Apartamento distinguido P-01; Este: Con la fachada posterior del edificio y Oeste: Con la escalera que conduce a la planta alta y fachada principal y le corresponde un porcentaje de (12,57 %) de la totalidad del edificio; el cual es propiedad de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.291.908, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1833, y correspondiente al folio Real del año 2011. CUARTO: Un (01) Apartamento distinguido con la letra P-01, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la Calle Principal El Rodeo, cruce con calle Tamarindo o el Comando, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (97,77 Mts) y consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) balcón, un (01) puesto de estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Apartamento distinguido con la letra P-02; Sur: Con la fachada lateral derecha del edificio; Este: Con la fachada posterior del edificio y Oeste: Con área de pasillo de circulación, cuarto de basura y fachada principal del edificio; y le corresponde un porcentaje de (12,57 %) de la totalidad del edificio; el cual es propiedad de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.291.908, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1447, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1834, y correspondiente al folio Real del año 2011. QUINTO: Un (01) Apartamento distinguido con la letra A-01, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la Calle Principal El Rodeo, cruce con calle Tamarindo o el Comando, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de construcción de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (47,40 Mts) y consta de dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, cocina, pantry, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle el tamarindo o comando jurisdicción de Ocumare del Tuy; Sur: Con el local distinguido con la letra A; Este: Con Hall de entrada tablero de electricidad y escalera que conduce a la planta alta y Oeste: Estacionamiento del mismo Edificio CHELO que es su fondo de los solares de las casas que se dicen ser de ANTONIO APARICIO; y le corresponde un porcentaje de (6,29 %) de la totalidad del edificio; el cual es propiedad de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.291.908, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1835, y correspondiente al folio Real del año 2011. SEXTO: Un (01) Apartamento distinguido con la letra P-03, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la Calle Principal El Rodeo, cruce con calle Tamarindo o el Comando, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (97,77 Mts) y consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) balcón, un (01) puesto de estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Apartamento distinguido P-04; Sur: Con la fachada lateral izquierda del edificio; Este: Con la fachada, cuarto de basura, pasillo de circulación y Oeste: Con fachada posterior del edificio CHELO; y le corresponde un porcentaje de (12,57 %) de la totalidad del edificio; el cual es propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.402.955, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1836, y correspondiente al folio Real del año 2011. SEPTIMO: Un (01) Apartamento distinguido con la letra P-04, el cual forma parte del edificio CHELO, ubicado en la Calle Principal El Rodeo, cruce con calle Tamarindo o el Comando, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (97,77 Mts) y consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, una (01)cocina, dos (02) baños, un (01) balcón, un (01) puesto de estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada lateral derecha; Sur: Con el apartamento distinguido con la letra P-03; Este: Con la escalera que conduce a la planta alta y fachada principal y Oeste: Con fachada posterior del edificio CHELO; y le corresponde un porcentaje de (12,57 %) de la totalidad del edificio; el cual es propiedad de la ciudadana MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.414.083, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1450, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1837, y correspondiente al folio Real del año 2011. OCTAVO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa quinta ubicada en la Avenida Miranda, distinguido con el numero 63, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, sobre el construida terreno tiene un área de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1033,50Mts) y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos, Norte: Con solar que es o fue de Juan C. Gutiérrez en cincuenta y tres metros (53,mts); Sur: Con solar que es o fue de Maria de Jesús Rondòn de Duran en cincuenta y tres (53,mts); Este: Con solar perteneciente a la casa que es o fue de Julián Toro en diecinueve metros con cincuenta (19,50mts); Oeste: Con la Avenida Miranda con diecinueve metros con cincuenta (19,50 mts); El deslindado lote de terreno tiene un área de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1033,50Mts) y un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (363,05 Mts2), área de construcción que consta en documento de aclaratoria. Dicha casa quinta unifamiliar la cual tiene las siguientes características: construida de bloque de arcilla, techo de platabanda cubierta de tejas, piso de mármol y granito y consta de una (01) terraza con sótano, un (01) porche, un (01) recibo, y garaje (01), un (01) comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) estudio oficina, cuatro (04) baños, una (01) cocina, y una (01) despensa. Dicho bien inmueble pertenece a la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.614.239, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2011.1706, Matriculado con el numero 231.13.5.1.2066, asiento registral 2 y correspondiente al folio Real del año 2011. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/ysabel
Exp. Nro. 2920-13