REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 2864-13

PARTE DEMANDANTES: VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630 respectivamente.

APODERADOS LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y RAMON FLORES CARRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.834 y 33.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, Italianos los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-396.316, E-396.916 y V-6.406.130 y 6.825.049 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169.

MOTIVO PRINCIPAL: PARTICIÓN DE HERENCIA

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en fecha 13 de mayo de 2013, que siguen los ciudadanos: VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630 respectivamente, contra los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, Italianos los dos primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-396.316, E-396.916 y V-6.406.130 y 6.825.049 respectivamente.
PIEZA I
Cursa del folio 128 de fecha 20 de mayo de 2013, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 129 de fecha 25 de junio de 2013, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignando las copias para que se libren las compulsa.
Cursa al folio 130 de fecha 01 de julio de 2013, auto del Tribunal dejando constancia de haber librado las compulsas.
Cursa al folio 135 de fecha 02 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 136 de fecha 03 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano RAFAEL GUTMAN ASTONE CAOLO, up supra identificado el cual se negó firmar.
Cursa al folio 138 de fecha 03 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al ciudadano FRANCO ASTONE up supra identificado el cual se negó a firmar.
Cursa al folio 140 de fecha 03 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la ciudadana CAVOLO DE ASTONE RACHELE up supra identificada la cual se negó a firmar.
Cursa al folio 144 de fecha 03 de julio de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-º
Cursa a los folios del 145 al 154, de fecha 08 de julio de 2013, escrito de contestación y convenimiento suscrito por los apoderados de la parte demandada.
Cursa al folio 167 de fecha 08 de julio de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 168 de fecha 09 de julio de 2013, auto acordando y ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por la parte demandante.
Cursa al folio 169 de fecha 09 de julio de 2013, diligencia de la parte actora dejando constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 170 de fecha 15 de julio de 2013, diligencia de la parte demandada consignando documento de revocatoria de poder y así mismo solicita copia certificada y el resguardo del presente expediente.
Cursa al folio 175 de fecha 17 de julio de 2013, diligencia de la apoderada de la parte actora insistiendo en la consecución del presente juicio.
Cursa al folio 176 de fecha 25 de julio de 2013, auto acordando y ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por el apoderado de la parte demandante.
Cursa a los folios 177 al 212, de fecha 25 de julio de 2013, escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados de la parte demandada.-
Cursa al folio 213 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada retirando las copias certificadas solicitadas y así mismo solicita otras copias certificadas.
Cursa al folio 214 de fecha 29 de julio de 2013, auto acordando y ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 215 de fecha 29 de julio de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante solicitando copia certificada.
Cursa al folio 216 de fecha 02 de agosto de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada apelando del acto de fecha 25-07-2013 y así mismo solicita copias certificadas.
Cursa al folio 218 de fecha 05 de agosto de 2013, acordando las copias certificadas de la parte demandante y de la parte demandada.
Cursa al folio 219 de fecha 08 de agosto de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada ratificando el escrito del 25/07/2013, 31/07/2013 y 06/08/2013. Así mismo solicita copias certificadas.
Cursa al folio 220 de fecha 12 de agosto de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante dejando cosntanica de haber recibido las copias certificada.
Cursa al folio 221 de fecha 12 de agosto de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando se apruebe y se homologue de conformidad al 263 del Código de Procedimiento Civil al convenimiento presentado el 25/07/2013.
Cursa al folio 222 de fecha 13 de agosto de 2013, auto dando repuesta a las diligencia presentada por la parte demandada.
Cursa al folio 223 de fecha 13 de agosto de 2013, auto ordenando computo de los días de despacho transcurrido desde el 08/07/2013 (exclusive) hasta el 12 de agosto de 2013.
Cursa del folio 224 al 228 de fecha 13 de agosto de 2013, auto decisorio en el cual se niega la homologación solicitada por la parte demandada y se ordena proseguir con el presente juicio.
Cursa al folio 229 de fecha 14 de agosto de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada apelando del auto de fecha 13/08/2013. Así mismo solicita copias certificadas.
Cursa al folio 230 de fecha 14 de agosto de 2013, auto vista la urgencia del caso acuerda y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Cursa al folio 231 de fecha 19 de septiembre de 2013, diligencia del apoderada de la parte demandada apelando del auto de fecha 13/08/2013 y ratificando de la diligencia de fecha 14/08/2013. Así mismo solicito el abocamiento.
Cursa al folio 233 de fecha 23 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 234 de fecha 23 de septiembre de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante solicitando el abocamiento.
Cursa al folio 235 de fecha 23 de septiembre de 2013, auto oyendo la apelación tempestiva en el efecto devolutivo ejercida por el apoderado de la parte demandada.
Cursa al folio 236 de fecha 25 de septiembre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada señalando las copias para que sean certificadas a los efectos de la apelación oída en un solo efecto.
Cursa al folio 238 de fecha 25 de septiembre de 2013, auto ordenando remitir las copias certificadas junto con oficio al Juzgado Superior.
Cursa al folio 240 de fecha 01 de octubre de 2013, diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 241 de fecha 04 de octubre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 242 de fecha 07 de octubre de 2013, auto ordenando cerrar y abrir la segunda pieza.
PIEZA II
Cursa al folio 01 de fecha 07 de octubre de 2013, auto abriendo la segunda pieza.
Cursa al folio 02 de fecha 07 de octubre de 2013, auto ordenando agregar en auto los escrito de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
Cursa al folio 49 de fecha 09 de octubre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando copias certificadas y oponiéndose a las pruebas promovidas por la contraparte.
Cursa al folio 51 de fecha 09 de octubre de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante oponiéndose a las pruebas promovidas por la contraparte.
Cursa al folio 52 de fecha 11 de octubre de 2013, auto acordando las copias certificadas solicitada por la parte demandada.
Cursa del folio 53 al 55 de fecha 14 de octubre de 2013, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 60 de fecha 18 de octubre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas.
Cursa al folio 61 de fecha 18 de octubre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada dándose por citado de la posiciones juradas.
Cursa al folio 62 de fecha 21 de octubre de 2013, diligencia de la apoderada de la parte demandante en la cual desiste de las posiciones juradas promovidas.
Cursa al folio 63 de fecha 22 de octubre de 2013, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada solicitando copias certificada.
Cursa al folio 64 de fecha 245 de octubre de 2013, auto acordando las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada.
Cursa a los folios 65 al 88, de la pieza dos, de fecha 04 de noviembre de 2013, escrito de solicitud de perención e inadmisibilidad presentado por los apoderados de la parte demandada.
Cursa al folio 89 de fecha 06 de noviembre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada ratificando escrito de fecha 04/11/2013 y así mismo solicita copias certificadas.
Cursa al folio 107 de fecha 06 de noviembre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada solicitando copia certificada y ratificando la diligencia de esta misma fecha.
Cursa a los folios del 108 al 109, diligencia de la parte demandante solicitando al Tribunal niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y solicita computo de los días transcurridos desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 8 de julio .-
Cursa al folio 110 de fecha 07 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada consignando copia de la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Cursa a los folios 128 y 129, de fecha 11 de noviembre de 2013, auto del Tribunal acordando practicar computo solicitado, lo cual fue realizado por secretaria.
Cursa al folio 130 de fecha 12 de noviembre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada ratificando escrito de fecha 04/11/2013.
Cursa del folio 131 al 139 de fecha 15 de noviembre de 2013, diligencia del apoderado de la parte demandada ratificando la solicitud de perención.
PUNTO UNICO DE LA PERENCIÓN
MOTIVA
Vista la solicitud de perención realizada por la parte demandada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada la Perención de la Instancia por cuanto en fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, en fecha 25 de junio de 2013, la apoderada de la demandante consigna los fotostatos para elaborar las compulsas y en fecha 02 de julio de 2013, consigna los emolumentos a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada, de lo cual se puede apreciar claramente que la parte demandante dejo transcurrir 36 días para el pago de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y 43 días para que entonces procediera al pago de los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 , ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de la parte demandante, alega que la solicitud de perención de instancia no procede por las siguientes razones: En fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y hasta el 3 de junio de 2013, transcurrieron 8 días de despacho, ya que desde el día 04 de junio hasta el 24 de junio, ambas fechas inclusive, la jueza titular de este despacho estuvo de reposo médico, no dando despacho todo este tiempo, hasta el día 25 de junio de 2013, fecha en que fueron consignados los fotostatos, dándose cumplimiento en fecha 01 de julio de 2013, y el alguacil en fecha 02 de julio de 2013, diligencia dejando constancia de que se le habían suministrado los emolumentos necesarios para la citación.-
Establece el Artículo 267.-
“… También se extingue la instancia… 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Para ésta Juzgadora, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal, los Tratadistas argentinos ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), consideran que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; propiciada ésta doctrina por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, la cual reitera LINO ENRIQUE PALACIOS, basados, en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la institución de la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). Para ésta sentenciadora, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
Ahora bien, desde el fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, Sentencia N° 41, se estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete) y en las Instancias, por el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, (Banco Latino contra J.D. Cordero), ratificaba: “… La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, (Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación; específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), señaló que:

“ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión…”

Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando:

“ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo…”

Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc.), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Núñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”.
Observa ésta Sentenciadora, que la normativa del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal – constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente. Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta juzgadora, que cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Siendo el planteamiento genérico así, esta juzgadora considera que en el caso específico de la perención breve del artículo 267.1 ejusdem, es necesario traer a colación, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales de la talla de ARMINIO BORJAS (Comentarios al C.P.C Venezolano. Tomo II, pág. 239), HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 201) y ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, seguidos en los últimos tiempos por el autor FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea, 2005, pág. 78 y ss.), y en el extranjero por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, según la cual, aunque la inactividad sea imputable al Juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes”, que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 31 de mayo de 1979, ha sostenido la tesis objetiva de las condiciones para la perención, las cuales son: a) el transcurso de un determinado tiempo (30 días) y b) la inactividad de la parte actora; sin que ésta inactividad sea culpa del juez o de la existencia de un término de vacación o receso judicial.
Según ese fallo de la Sala, el legislador procesal ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia. Esta ha sido la doctrina pacífica, desde el CPC de 1916, en la cual nuestro Código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes” y no al tribunal. En el sistema de 1916 y 1987, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes y por eso la vieja jurisprudencia de 1929 (Memorias de 1929, Pág. 367), asentó: “Que el fundamento esencial de la institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuidad material de la instancia, prolongada por el tiempo de tres años, cualesquiera que sea la causa de esa discontinuidad…”

Esta Sentenciadora, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 ibídem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
En consecuencia, es criterio de esta Sentenciadora, que las causas en suspenso no se desvinculan del irte procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “ilusas litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.
Si bien el Proceso Civil Venezolano, se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida suficiente en que el código lo exija, - como es el suministro de las expensas al alguacil -, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibidem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el tribunal no dio despacho vista la situación de reposo medico que le fuere concedido a la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes. Nace de los usos del tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del tribunal, no pudiendo el tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a las partes. Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Juzgadora, considera que de acuerdo a la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibidem, a la parte actora, en el caso de autos se restringió el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al tribunal de la causa, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso de autos, la actora no tuvo acceso al tribunal, no sólo por la cantidad de días en que este no dio despacho debido al reposo medico de la juez, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
En el caso de autos, admitida la demanda, en fecha 20 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se suministraron las expensas (25 de junio de 2013), solo tuvo el actor acceso al tribunal en nueve (09) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legítima” de acceso al tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, se limitó a Nueve (09)días la posibilidad de lograr suministrar las expensas.
Por ello, en criterio de esta Juzgadora, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los lapsos de reposo medico de la juez, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil en fecha 25 de junio de 2013, cuando la acción fue admitida en fecha 20 de julio de 2013, vale decir, habiendo transcurrido 9 días de acceso al tribunal (días de despacho) Tal como se desprende de computo realizado por secretaria en fecha 11 de noviembre de 2013, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por el reposos medico de la Juez , por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada y ordenarse la continuación de la causa que garantice no sólo el debido acceso al proceso, sino una eficaz tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169 en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, sigue VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.400.549, V-5.402.848 y V-6.407.630 respectivamente, en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 PM.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA