REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 2747-12

PARTE ACTORA: YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.900.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGRONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.458
PARTE DEMANDADA: NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.219.070 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 80.419.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 10 de mayo del 2012, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana: YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.900.117, contra la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.219.070.
NARRATIVA:
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 12 de fecha 16 de mayo de 2012, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 13 de fecha 30 de mayo de 2012, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta al abogado FREDERY RAFAEL FERNÁNDEZ SANGORNIS Inpreabogado Nº 163.458. Así mismo consigno copias para la elaboración de las compulsas.
Cursa al folio 14 de fecha 04 de junio de 2012, auto ordenando y librando las compulsas correspondientes.
Cursa al folio 16 de fecha 13 de junio de 2013, diligencia del ciudadano alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 17 de fecha 22 de junio de 2012, diligencia del ciudadano alguacil dejando constancia que se traslado al referido domicilio del demandado y no logro localizar al mismo lo cual consigno la compulsa de citación.
Cursa al folio 23 de fecha 03 de agosto de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se libre el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 24 de fecha 07 de agosto de 2012, auto acordando y ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 26 de fecha 19 de septiembre de 2012, diligencia del ciudadano secretario dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y fijo el respectivo cartel de citación.
Cursa al folio 28 de fecha 25 de septiembre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora retirando el respectivo cartel de citación para su posterior publicación en la prensa.
Cursa al folio 29 de fecha 09 de octubre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando dos ejemplares del cartel de citación publicados en los respectivos diarios regional y nacional.
Cursa al folio 32 de fecha 09 de enero de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor judicial.
Cursa al folio 33 de fecha 10 de enero de 2013, auto acordando designara como defensor judicial a la abogada YAJAIRA VALLES y se ordena notificarla.
Cursa al folio 35 de fecha 22 de febrero de 2013, diligencia de la parte demandada ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI GONZÁLEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.070 en la cual se da por citada de la presente demanda.
Cursa al folio 36 de fecha 08 de abril de 2013, escrito de contestación de la demanda y así mismo consigna poder otorgado a la abogada CARMEN T. RIVERO G. Inpreabogado Nº 80.419.
Cursa al folio 43 de fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora en la cual consigno escrito de promoción de prueba.
Cursa al folio 44 de fecha 09 de mayo de 2013, auto ordenando agregar pruebas promovidas por las partes,
Cursa al folio 69 de fecha 16 de mayo de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 70 de fecha 23 de mayo de 2013, acto de la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.511, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 71 de fecha 23 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la ciudadana BERTHA CRISTINA BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.203, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 72 de fecha 23 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la ciudadana NAILIN DUNIXE BENKAWISZKI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.821.564, culminada.
Cursa al folio 73 de fecha 23 de mayo de 2013, escrito del apoderado de la parte actora en el cual impugnación de testigos.
Cursa al folio 75 de fecha 27 de mayo de 2013, acto de la testimonial del ciudadano ANJEL ANTONIO MINYETE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.204.882, la cual se declaro desierto.
Cursa al folio 76 de fecha 27 de mayo de 2013, acto de la testimonial del ciudadano FREDY VANEGAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.204.852 culminada.
Cursa al folio 77 de fecha 27 de mayo de 2013, acto de la testimonial de la ciudadana FRANCIS BRIGITTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.646, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 78 de fecha 27 de mayo de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora en la cual solicita se fije una nueva oportunidad para evacuación de los testigos Anjel Minyete y Francis Brigette Barrios.
Cursa al folio 79 de fecha 03 de junio de 2013, auto en el cual se acuerda y se fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Cursa al folio 80 de fecha 27 de junio de 2013, acto de la testimonial del ciudadano ANJEL ANTONIO MINYETE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.204.882, la cual se declaro desierto.
Cursa al folio 81 de fecha 27 de junio de 2013, acto de la testimonial del ciudadano FRANCIS BRIGITTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.646, la cual se declaro desierto.
Cursa al folio 82 de fecha 25 de septiembre de 2013, auto abocándose la ciudadana Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 83 de fecha 25 de septiembre de 2013, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 84 de fecha 26 de septiembre de 2013, escrito de informe presentado por el apoderado de la parte demandada.
MOTIVA:
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en fecha 17 de febrero de 2009, suscribió un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, con la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BEKOWSKI, por un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el No 25 y la casa sobre ella construida, ubicada en los Jardines de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el No 38, Tomo 09, folios 283 al 288, Protocolo 1º, el precio de la venta se estipulo en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) de los cuales entrego la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) como arras o inicial y el resto se tramitaría a través de un crédito hipotecario o ley de política habitacional, estableciendo un lapso de 150 días hábiles para el pago. Que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron un convenio que debió ser respetado por Naiyelin Carolina Benkowski, en todas sus partes, y en caso de incumplimiento establece la propia opción de compra venta, la sanción , cual es la de reintegrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) entregados como arras mas el cincuenta por ciento de esa cantidad equivalente A SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75000,00) todo lo cual suma DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00) suma que debía ser reintegrada por la mencionada ciudadana. Demanda a la ciudadana Naiyelin Carolina Benkowski, por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir lo pactado en la clausula tercera del Contrato de Venta, como es la clausula penal. Asi como las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 274, 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales los calculo a razón de 30 % de lo demandado, equivalentes a sesenta y siete mil quinientos bolívares (67.500,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó y rechazo la demanda incoada en contra de su contra y alega que no se ha negado a devolver el 50% de la clausula, ya que en reiteradas ocasiones le ofreció el reintegro, pero que se ha negado a recibirlo, y alega la Excepción Non Admpleti Contratus (Excepción de Contrato No cumplido) la cual tiene el contrato que no le cumple su contraparte es simplemente negarse a cumplir el también. Este es un derecho tan evidente que si no cumplen con lo pactado no estoy obligada a seguir cumpliendo y aquí a simple vista se ve que la demandante nunca cumplió con su obligación que era gestionar el crédito, teniendo todos los requisitos para hacerlo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente:
En su petitorio procede a demanda a la ciudadana Naiyelin Carolina Benkowski, por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir lo pactado en la clausula tercera del Contrato de Venta, como es la clausula penal. Asi como las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 274, 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales los calculo a razón de 30 % de lo demandado, equivalentes a sesenta y siete mil quinientos bolívares (67.500,00).
Ahora bien, este Tribunal, vistos los alegatos de la parte actora en su petitorio, observa que al respecto, que la parte actora en su demanda hace dos pretensiones distintas, a saber: la de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta y la de Intimación de Costas del Proceso, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí“.
Ahora bien el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta se halla disciplinado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si unas de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el artículo 338 del Código Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Así las cosas se evidencia que la parte actora pretende a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta además que se le pague Costas Procesales ya previamente calculadas al 30%, de lo anterior se aprecia que las pretensiones que se pretenden acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta por el Procedimiento Ordinario 338 del Código de Procedimiento Civil y la tramitación del juicio de Intimación de Costas Procesales previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Las costas que deben pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
Omissis…

En el Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca, señala al respecto del artículo antes descripto lo siguiente:
“El procedimiento de retasa es común para ambas formas de cobro de honorarios, esto es, judiciales y extrajudiciales, sólo difieren en la oportunidad procesal en la cual se solicita. En aquella el Derecho de Retasa se ejerce, a tenor de lo dispuesto en el Art. 22 de la L.A. (tercer aparte) y según el art. 21 del R.L.A y en esta se rige por lo prescrito en el art 22 de la L: (segundo aparte).”

En atención a ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, Jiménez, Exp. Nº 02-0105, en relación a la intimación de honorarios establecido en el artículo 286 ejusdem, mediante la cual determina la aplicación del mencionado artículo, tuvo ocasión de señalar:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite de 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues este intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el Art. 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa...”

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera r. Exp Nº 00-2575 sentencia Nº 1380, en la cual relaciona el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 23 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el acto. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%) ”

Por lo cual la tramitación de Intimación de Costas Procesales se encuentra prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. “

Por lo que la tramitación del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales se encuentra prevista en el artículo 22 eiusdem, que nos remite al procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento civil, cuyo texto reza:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, al respecto estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, (…) los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
En el sub-lite, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta y la Intimación de Costas Procesales es decir el primero por un procedimiento ordinario y el segundo por un procedimiento especial, encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta de un íter procesal incompatible con el procedimiento de Intimación de Costas Procesales. En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto del sub-lite. YASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta y Subsiguiente Intimación de Costas Procesales, interpuesta por la ciudadana YETSIKA MARYLIN LUCENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.900.117, en contra de la ciudadana NAIYELIN CAROLINA BENKOWSKI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.219.070.
3.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil,. Por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA