REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.


SOLICITANTES: JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.456.678 y 15.835.011, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ZOMAIRA PADILLA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.982.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Expediente: 1832-08.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), por los ciudadanos JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.456.678 y 15.835.011, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZOMARIS PADILLADE BARRIOS, titular de la inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.982, en la solicitud que por SEPARACION DE CUERPOS han incoado los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha 23-04-2008, el Tribunal mediante auto, da por recibido el escrito que por SEPARACION DE CUERPOS han presentado los ciudadanos JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.456.678 y 15.835.011, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZOMARIS PADILLADE BARRIOS, titular de la inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.982, dándosele entrada en el libro de causas bajo el No. 1832-08, y de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los conyugues JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, en los términos expuestos por ellos. Se ordeno la notificación del Fiscal, así como librar las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 05-05-2008, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber notificado a la Fiscal y consigna igualmente Boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06-05-2008, compareció la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Publico, y consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber revisado el expediente signado con el No. 1832-08 y por cuanto están llenos los extremos de Ley, no hace objeción alguna.
En fecha 19-07-2013, mediante auto de este Tribunal, la Juez de este Tribunal Arikar Balza Salom, mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa.
PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 16 de Abril del año 2008, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del solicitante para obtener la sentencia que resuelva la solicitud realizada, pues la causa ha estado paralizada desde el día 16 de Abril del 2008, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte solicitante en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.456.678 y 15.835.011, respectivamente.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Solicitante en la Resolución de la Presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOHAN MANUEL MORILLO TOVAR y KAREN COROMOTO RAMIREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.456.678 y 15.835.011, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:15 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/MG/Eleana*
Exp. No. 1832-08.