REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2768-12.
PARTE DEMANDANTE: JESUS DARIO PINZON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA ROSA PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nº 24.026.
PARTE DEMANDADA: AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.900.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIDA JOSEFINA VILLALTA MARTINEZ Inpreabogado Nº 98.453.
MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA.
ANTECEDENTES
Se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, expediente signado con el Numero 3086-12 (nomenclatura de ese Juzgado), en fecha 19 de junio del 2012, demanda por PARTICIÓN ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano: JESUS DARIO PINZON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.286, contra la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.900.
NARRATIVA:
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
ACTUACIONES EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SANTA TERESA DEL TUY.
Cursa al folio 26 de fecha 12 de marzo del 2012, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 29 de fecha 21 de marzo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa al folio 30 de fecha 26 de marzo de 2012, auto librando la respectiva compulsa.
Cursa al folio 31 de fecha 09 de abril de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber logrado localizar a la demandada en la dirección suministrada reservándose la compulsa para practicarla en una nueva oportunidad.
Cursa al folio 32 de fecha 13 abril de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se habilite el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación el fin de semana.
Cursa al folio 33 de fecha 18 de abril de 2012, auto acordando habilitar los dos sábados siguientes al presente auto para que el alguacil practique la referida citación.
Cursa al folio 34 de fecha 30 de abril de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de no haber logrado localizar a la demandada en la dirección suministrada reservándose la compulsa para practicarla en una nueva oportunidad.
Cursa al folio 35 de fecha 28 de mayo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber logrado citar a la demandada por lo cual consigno recibo debidamente firmado.
Cursa del folio 37 al 40 de fecha 04 de junio de 2012, sentencia interlocutoria en la cual se declino la competencia a este Tribunal a razón de la materia.
Cursa al folio 41de fecha 12 de junio de 2012, auto ordenando y librando oficio para remitir el presente expediente a este Tribunal.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Cursa al folio 43 de fecha 26 de junio de 2012, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 44 de fecha 03 de julio de 2012, diligencia de la parte actora consignando las copias para librar la compulsas.
Cursa al folio 45 de fecha 09 de julio de 2012, auto librando las compulsas.
Cursa al folio 47 de fecha 10 de julio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa al folio 48 de fecha 18 de julio de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la demandada.
Cursa al folio 50 de fecha 25 de septiembre de 2012, escrito de la parte demanda oponiendo cuestiones previas.
Cursa al folio 51 de fecha 17 de octubre de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora subsanada cuestiones previas y solicita partidor.
Cursa al folio 53 de fecha 26 de octubre de 2012, escrito de contestación a la demanda.
Cursa del folio 64 al 67 de fecha 02 de noviembre de 2012, sentencia interlocutoria en el cual se dejo sin efecto el auto de admisión de fecha 26/06/2012 dictado por este Tribunal y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y se decreto la reposición de la causa.
Cursa al folio 71 de fecha 14 de noviembre de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado de la reposición de la presente causa a la parte actora.
Cursa al folio 73 de fecha 11de marzo de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se libre boleta de notificación de la sentencia dictada en la que se ordeno reponer la causa, a la parte demandada.
Cursa al folio 74 de fecha 11 de marzo de 2013, oficio emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en la cual envían a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.
Cursa al folio 76 de fecha 18 de marzo de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora en la cual amplia la descripción del inmueble objeto de la presente partición.
Cursa al folio 77 de fecha 19 de marzo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado de la sentencia interlocutoria en la cual reponen la causa a la parte demandada.
Cursa al folio 79 de fecha 21 de marzo de 2013, diligencia de la parte demandada otorgando poder a la abogada NORAIDA VILLALTA Inpreabogado Nº 98.453.
Cursa del folio 81 al 82 de fecha 26 de marzo 2013, escrito del apoderado de la parte demanda en la cual se opone a la partición de la comunidad ordinaria.
Cursa al folio 91 de fecha 16 de mayo de 2013, auto ordenando agregar el escrito promovido por la parte actora.
Cursa al folio 96 de fecha 23 de mayo de 2013, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la parte actora en nombre de su representado el ciudadano JESUS DARIO PINZÓN RAMIREZ, alego lo siguiente:
Que su mandante conjuntamente con la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificada, adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-5-6, ubicado en el quinto (5ª) piso del Edificio “C” del Conjunto residencial LA ARBOLEDA, situado en la Calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (70,79 Mts. 2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de comunicación general que sirve de acceso a los apartamento del Edificio “C”; al SUR: con la fachada sur del edificio “C”; ESTE: con el apartamento Nº 5 de la respectiva planta; y al OESTE: con el apartamento Nº 7 de la respectiva planta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de enero de 1992.
Que su mandante cancelo las cuotas pendientes por cancelar al Banco para la respectiva liberación de la Hipoteca del Inmueble en referencia y ha cancelado el impuesto catastral anualmente, encontrándose el inmueble libre de todo gravamen.
Que la única que disfruta del inmueble, y es a quien corresponde la cuota por concepto de condominio.
Que su mandante a tomado la decisión de de partir y liquidar la comunidad de bienes existente entre la mencionada ciudadana y el.
Que su mandante a pedido a su comunera la de partir y se ha negado por lo cual se ve obligado a demandar la partición y liquidación en partes iguales.
Que estiman el valor actuar del inmueble en trescientos cuatro mil veinte con cero céntimos (307.020, oo).
Que conforme a lo preceptuado en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 759 al 766 y 768 del Código Civil es que ocurre a este Tribunal a demandar formalmente a l a ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ ya identificada, por la liquidación y partición del bien antes descrito, para que convenga a adjudicarle a su mandante, la mitad de dicho bien y en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal, así mismo el pago de las costas y costos de la presente acción hasta su definitiva conclusión, estimo la el valor de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil diez bolívares (152.010,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada de la parte demandada en nombre de su representada la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, alego lo siguiente:
PRIMERO: se opone, niega, rechaza y contradice en parte la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos, como en el derecho, por que carecen de veracidad.
SEGUNDO: se opone, niega, rechaza y contradice que ha sido la única persona que haya ocupado, usado y disfrutado el inmueble desde que fue adquirido.
TERCERO: se opone, niega, rechaza y contradice que sea la única que le corresponde el pago de las cuotas del condominio.
CUARTO: se opone, niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes.
QUINTO: se opone, niega, rechaza y contradice que el valor del inmueble sea la cantidad de trescientos cuatro mil veinte con 00/100 bolívares (304.020,00).
Que si bien es cierto que en el documento compra venta aparecen los dos, fue debido a que en la oportunidad de trámites del crédito a su única expensa a pesar de que cumplía con todo los requisitos, le indicaron que debía justificar mayor ingreso y la sugerencia fue la inclusión del mencionado ciudadano; que para ese momento acordaron que le prestaría su ayuda y que luego le cedería el 50% correspondiente.
Que desde el momento de la aprobación del crédito ha sido la única responsable en el pago ante el banco, excepto las siete cuotas que alega la parte demandante en su libelo de la demanda.
Que ha cancelado las cuotas de condominio desde 1992, pero que posee solo constancia desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Que el demandante presento al momento de la firma del documento de compra venta cédula de soltero siendo este casado desde el año de 1992.
Que el demandante alega en su libelo de que ella fue la única que vivió en el apartamento, y que lo cierto es que el vivió en el inmueble por muchos años hasta que una vez separados de cuerpos la maltrato y lo denuncio ante la Policía del Estado Miranda.
Que el valor del inmueble estimado por el demandante no es real considerando que las condiciones del mismo no son las mejores debido al penoso estado de salud de su representada, y la crianza de sus dos hijos concebidos con el demandante.
Que por último se determine el valor justo que le corresponde a cada propietario, invocando el principio de la distribución de las deudas.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
Documentales:
• Marcado con la letra “B”, Fotocopia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.713 Extraordinaria de fecha 23 de junio de 2004. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA
• Marcado con la letra “C”, fotocopias simple de documento de compra venta pura y simple entre la MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y los ciudadanos AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ y JESÚS PINZON RAMIREZ, un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-5-6, ubicado en el quinto (5ª) piso del Edificio “C” del Conjunto residencial LA ARBOLEDA, situado en la Calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (70,79 Mts. 2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de comunicación general que sirve de acceso a los apartamento del Edificio “C”; al SUR: con la fachada sur del edificio “C”; ESTE: con el apartamento Nº 5 de la respectiva planta; y al OESTE: con el apartamento Nº 7 de la respectiva planta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de enero de 1992. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D”, fotocopias simple de documento de Extinción de Hipoteca entre el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal quien absolvió por fusión a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y los ciudadanos AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ y JESÚS PINZON RAMIREZ, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Interna del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander y La Democracia del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones fecha 14 de enero de 2008. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E”, fotocopia simple de recibo de pago de renta Municipales, contribuyente Miranda Horizonte, Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA
• Marcado con la letra “F”, Fotocopia simple de constancia de solvencia del Fisco Municipal. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA
• Marcado con la letra “H”, Fotocopia simple de solicitud de liberación de hipoteca. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA
La parte actora en el momento legal para promover pruebas promovió las mismas pruebas traídas en su libelo de la demanda las cuales esta Juzgadora ya valoro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas, las cuales esta Juzgadora procederá a valorar.
• Copia simple de recibo de pago de mandato de gestión de compra de apartamento. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Copia simple del acta de Matrimonio entre los ciudadanos JESUS DARIO PINZON RAMIREZ y AURA MARGARITA GIL. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Original de boleta de notificación al ciudadano JESUS DARIO PINZON RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 22.690.286 emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Penal del estado Miranda. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Copias simples de informe medico y ecosonograma obstétrico. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana DIANA ISABEL AMARO PINZON cuyos padres son ALEJANDRA ISABEL PINZON MENDOZA y WILLY ABOL AMARO BRAVO. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Original de constancia de trabajo emanado de MONTILLA PULIDO C.A. a petición de la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.236.900. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA
En su oportunidad legal no presento prueba alguna que esta Sentenciadora pudiera valorar.
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.
Por lo cual la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Ahora bien cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Por lo cual, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Ahora bien el apoderado de la parte actora expone: Que su mandante conjuntamente con la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificada, adquirieron un inmueble, constituido por un por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-5-6, ubicado en el quinto (5ª) piso del Edificio “C” del Conjunto residencial LA ARBOLEDA, situado en la Calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (70,79 Mts. 2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de comunicación general que sirve de acceso a los apartamento del Edificio “C”; al SUR: con la fachada sur del edificio “C”; ESTE: con el apartamento Nº 5 de la respectiva planta; y al OESTE: con el apartamento Nº 7 de la respectiva planta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de enero de 1992. Que conforme a lo preceptuado en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 759 al 766 y 768 del Código Civil es que ocurre a este Tribunal a demandar formalmente a la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ ya identificada, por la liquidación y partición del bien antes descrito, para que convenga a adjudicarle a su mandante, la mitad de dicho bien y en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal, así mismo el pago de las costas y costos de la presente acción hasta su definitiva conclusiónY ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
En este sentido hubo oposición por parte de la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ parte demandada, aponiéndose al valor del inmueble estimado por el demandante, que no es real considerando que las condiciones del mismo no son las mejores debido al penoso estado de salud en que se encuentra, y la crianza de sus dos hijos concebidos con el demandante y que por último se determine el valor justo que le corresponde a cada propietario, invocando el principio de la distribución de las deudas. De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre el valor del inmueble objeto de esta partición de la comunidad ordinaria y de la distribución de las cargas.
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten el dominio, la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil...”
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES
En cuanto al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-5-6, ubicado en el quinto (5ª) piso del Edificio “C” del Conjunto residencial LA ARBOLEDA, situado en la Calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (70,79 Mts. 2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de comunicación general que sirve de acceso a los apartamento del Edificio “C”; al SUR: con la fachada sur del edificio “C”; ESTE: con el apartamento Nº 5 de la respectiva planta; y al OESTE: con el apartamento Nº 7 de la respectiva planta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de enero de 1992. observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la comunidad ordinaria entre las partes . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano: JESUS DARIO PINZON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.286, contra la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.900. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: JESUS DARIO PINZON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.286, contra la ciudadana AISQUEL COROMOTO MENDOZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.236.900.
2.- SE ORDENA la partición del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-5-6, ubicado en el quinto (5ª) piso del Edificio “C” del Conjunto residencial LA ARBOLEDA, situado en la Calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (70,79 Mts. 2) y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de comunicación general que sirve de acceso a los apartamento del Edificio “C”; al SUR: con la fachada sur del edificio “C”; ESTE: con el apartamento Nº 5 de la respectiva planta; y al OESTE: con el apartamento Nº 7 de la respectiva planta. Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 27 de enero de 1992.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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