REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 2900-2013
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044.
APODERADO DEL ACCIONANTE: JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.830.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428.-
APODERADO DE LA ACCIONADA: No se ha constituido
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, mediante oficio Nº 2820-414, contentivas de la solicitud de amparo constitucional, que sigue el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y cuya ultima modificación registrada data el 26 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, la cual esta representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2013, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2900-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de fundamentación de la acción constitucional.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2013, que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, contra la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428, recibiéndose los autos ocho (08) de agosto de 2013, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2013, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 2900-13, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el expediente N° 2900-13, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, el cual en fecha dos (02) de agosto de 2013, publicó el fallo en que se declaró inadmisible el amparo solicitado, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación.
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. (Cursivas y negrillas del Tribunal).”
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo el recurso de amparo constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud de Protección Constitucional:
El accionante alegó:
Que desde el mes de febrero de 1999 comenzó a formar parte de una asociación civil dedicada a la actividad del transporte público en la localidad de Santa Lucia, y sus zonas circunvecinas, dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. En efecto, el aludido ente asociativo identificado como ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” proyecta actividades al marco de la prestación de un servicio público a la colectividad, que propende a la satisfacción de las necesidades de transporte que ostenta la población de esta localidad.
Que desde su ingreso a la mencionada asociación, su patrocinado, en su condición de socio, adopto siempre una disposición muy activa a tomar parte en los asuntos inherentes a la dinámica interna del referido ente, procurando coadyuvar a la consecución de los fines que le son propios, siempre en la búsqueda del eficaz y mejor desarrollo de la asociación civil en cuestión. Tanto es así, que debido a esa actitud determinada de colaboración y resolución de las problemáticas que se presentaren, el señor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA fue elegido en alguna oportunidad para fungir como miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, dado ese carácter proclive a solventar las dificultades de su entorno que ya se ha destacado.
Que la asociación aludida supra en los últimos tiempos había estado interesada en la obtención de unos permisos para el tránsito de nuevas rutas, distinta a aquella que primigeniamente tiene asignada, todo ello con el fin de expandir los límites según los cuales se encuentra habilitada para prestar el servicio de transporte. Habida cuenta de ello, se procedió a principiar con los trámites necesarios ante los organismos competentes para lograr el otorgamiento de la permisologìa necesaria y alcanzar el propósito antes descrito.
Que siendo ello así, la asociación civil hoy demanda estimo la pertinencia de contraer los servicios de una persona con el lícito objeto de que encargase de cumplir con los tramites y requerimientos legales exigidos ante las autoridades públicas, para gestionar lo conducente a fin de que se otorgasen las autorizaciones de rigor para la explotación de una nueva ruta de transito de las unidades adscritas a la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
Que bajo esta premisa, su patrocinado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA formuló (de buena fe) recomendación al presidente de la asociación demandada ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, para que se estudiara la posibilidad de contar con los servicios de un profesional del derecho a objeto de cumplir con los propósitos descritos; es así como se sugirió la contratación del ciudadano JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, quien en su condición de abogado seria el encargado de representar a la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” en todo lo atinente a las gestiones administrativas a que hubiere lugar para la adjudicación de los permisos a los que reiteradamente nos hemos referido, tal y como en definitiva ocurrió.
Que el abogado antes mencionado dio inicio a las labores para las cuales se le contacto, y luego de un tiempo de haber iniciado sus gestiones, comunico a los representantes de la asociación accionada que se había cumplido satisfactoriamente los requerimientos para la obtención de las autoridades, con lo cual, hizo llegar a la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” los permisos que habilitaban a ésta ultima para el recorrido de una nueva ruta de trabajo, por la cual transitarían las unidades de trasporte que pertenecen a los miembros de la asociación.
Que una vez que se verificó por parte del ente asociativo, el comienzo del recorrido por la nueva ruta para la cual se habían obtenido los permisos; ciertas autoridades policiales retuvieron una unidad de transporte perteneciente a la parte demandada, objetando la autenticidad de los permisos administrativos y arguyendo que se trataba de documentación fraudulenta, todo lo cual motivo que la persona que conducía el vehículo de transporte público y que además era propietario del mismo (quien a la sazón se trataba del presidente de la asociación demandada, ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL), fuese retenido y puesto a la disposición de los órganos competentes por presuntamente estar incurso en la comisión de un hecho punible (forjamiento de documento público).
Que luego de haber superado el trance, su representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue convocado de manera informal e intempestivamente en fecha Veinte (20) de febrero del corriente año 2013, a una reunión con el presidente de la asociación accionada y algunos miembros de la Junta Directiva, y una vez allí, se le comunico verbalmente que a partir de ese momento quedaba excluido de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” esto es, que había sido expulsado del referido ente y que por tanto perdía su condición de socio en la misma.
Que una vez que su patrocinado inquiere al presidente y demás directivos de la parte demandada presentes en aquel momento sobre los cuales eran razones por las que se adoptaba tal decisión, a la que consideraba arbitraria e injustificada, se le respondió que tal resolución se debía a que el ( el demandante) se había hecho indigno de pertenecer a la asociación civil en mención, por haber presentado documentación falsa, dado que se le señalaba como cómplice en la obtención de unos permisos fraudulentos que fueron tramitados por el señor JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, quien era el abogado que el accionante recomendó a la demandada para que se encargara de granjear las autorizaciones que posteriormente resultaron ser apócrifas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2013, estableciendo lo siguiente:
---omissis---
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 52, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos facticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.
A tenor de lo expuesto por el presunto agraviado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, señala: que desde el mes de febrero de 1999 comenzó a formar parte de una asociación civil dedicada a la actividad del transporte público en la localidad de Santa Lucia, y sus zonas circunvecinas, dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. En efecto, el aludido ente asociativo identificado como ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” y que actuó en su condición de socio, y que la asociación estaba interesada en obtener un permiso para el transito de un nueva ruta, en tal sentido, el accionante recomendó al Presidente de la Asociación demandada ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, que contratara los servicios del abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, y así obtener las autorizaciones de recorrido de la nueva ruta para la cual se había obtenido los permisos, ciertas autoridades policiales retuvieron una Unidad de transporte perteneciente a la parte demandada arguyendo que se trataba de documentaciones fraudulentas motivo por el cual se detuvo al señor GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, fuese detenido y puesto a la disposición de los órganos competentes, que por todo lo anteriormente expuesto, el accionante quedo excluido de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, y que la decisión fue arbitraria e injusta que se señala como cómplice del abogado JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, y que desde el 23 de febrero de 2013 se le impide la presencia en la Asamblea y que quedaba excluido de la referida asociación, perdiendo su condición de socio en la misma.
Igualmente, señala el denunciante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA,”…Que tuvo conocimiento de que se celebraría una asamblea extraordinaria de socios para discutir la decisión de la Junta Directiva, mediante la cual, se resolvió su separación definitiva del seno del ente demandado. Partiendo de esto, en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2013, se materializo el referido acto, impidiéndose la presencia y consecuente participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, en la mentada asamblea, la cual, concluyo con el simple conocimiento del punto a debatir y la comunicación de la Junta Directiva al resto de los socios miembros de la asociación de la resolución que se había adoptado respecto al demandante…”
Por todo lo anteriormente expuesto, es importante señalar que se debe agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes en el caso de autos, el accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, recurrió por vía de Amparo Autónomo Constitucional, cuando presuntamente se le niega trabajar por parte del agraviante la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, teniendo como medio idóneo la demanda de Nulidad de Asamblea de Socios, por cuanto la relación Jurídica es de naturaleza Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, de conformidad con el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.-
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el ciudadano el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, parte presuntamente agraviada, presento escrito de fundamentación de la acción constitucional en los siguientes términos:
Que ocurre ante este respetado Tribunal en la presente ocasión con el propósito de poner de manifiesto las razones que motivan en el caso de autos, el pedimento para el otorgamiento de una medida cautelar a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, como medio que permita salvaguardaren en forma provisional, los derechos del aludido personaje, hasta tanto se produzca el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente controversia. En efecto, se ha decidido formular una solicitud para el decreto de una medida preventiva, a razón de la situación lesiva a la que hace frente el accionante, todo ello, como producto de los hechos que han dado origen a la acción de amparo constitucional que discurre en autos, los cuales se mantienen vigentes hasta la actualidad.
Que resulta repetitivo (aunque necesario), señalar una vez mas, que el juicio de marras, ha tenido como génesis la expulsión arbitraria de la cual fue objeto el actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, del seno de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, corporación a la que pertenecía en su condición de socio, hasta el momento en que se le aparto de la misma de forma irrita y en craso menoscabo de sus derechos mas elementales a la defensa y al debido proceso. Siendo así el anterior, se decidió incoar una demanda de tutela constitucional a fin de procurar la consecución del restablecimiento de la situación jurídica que se estima lesionada por los hechos acaecidos.
Que se tenga presente que el demandante FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, focaliza su medio de sustento y el de su grupo familiar, en la posibilidad que tiene para recorrer la ruta de transito asignada a la ASOCIACION CIVIL ”UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, con su unidad de transporte colectivo; y en virtud de la expulsión arbitraria con la que ha sido sancionado por la parte demandada, se le imposibilita ejercer sus derechos inherentes a su condición de socio en el ente asociativo mencionado, uno de cuyos derechos es precisamente la potestad de realizar el recorrido con su vehículo de transporte público por la vía de transito que corresponde a las unidades adscritas a la ASOCIACION CIVIL”UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
Que pues bien, para conjurar este escenario negativo que se encuentra padeciendo actualmente el actor, y sin que ello constituya en modo alguno adelantarse a lo que es materia central de la presente controversia, esta representación ha considerado la pertenencia de solicitar respetuosamente a esta honorable instancia judicial, sea acordado el otorgamiento de una medida cautelar innominada consistente en habilitar provisoriamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA a objeto de que se le faculte nuevamente para hacer el recorrido con su unidad de transporte colectivo por la ruta que toca a los vehículos afiliados a la ASOCIACION CIVIL ”UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, hasta tanto dure la tramitación del caso sub litem y se alcance una resolución definitivamente del asunto que aquí nos ocupa.
Que reitera que el accionante basa su sustento esencial y el de su familia, en su actividad cotidiana como profesional del volante dentro de la asociación querellada, y ello implica, que el continuar apartado de sus funciones en el ente asociativo repercute gravemente en su entorno mas intimo por razones asazmente obvias. Dejamos sentado el hecho, de que al actor FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, no se le permite trasladar usuarios en su vehículo de transporte público por el recorrido que constituye la ruta de tránsito que toca a las unidades que pertenecen a la ASOCIACION CIVIL ”UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, como consecuencia de la espuria sanción de la cual ha sido victima, y para que se tenga una percepción clara y directa de este hecho en los actuales momentos (aun y cuando ya se ha hecho constar con anterioridad), adicionamos a la presente petición de medida cautelar innominada, una solicitud para la realización de inspección judicial, para que este órgano judicial se traslade y constituya en el lugar donde inician ruta las unidades de transporte colectivo adscritas a la asociación supra mencionada, sito en el terminal de pasajeros adyacente a la calle principal del alto de la represa de soapire, en la población de Santa Lucia, en el estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.940, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, contra la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLE.-
FONDO DEL ASUNTO:
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho a la defensa, al libre ejerció de la actividad económica y a la propiedad, por parte de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, previstos en los artículos 2, 26, 27, 52 y 115 de la Carta Magna, por cuanto según alega el accionante, que, su representado FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, fue convocado de manera informal e intempestivamente en fecha Veinte (20) de febrero del corriente año 2013, a una reunión con el presidente de la asociación accionada y algunos miembros de la Junta Directiva, y una vez allí, se le comunico verbalmente que a partir de ese momento quedaba excluido de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” esto es , que había sido expulsado del referido ente y que por tanto perdía su condición de socio en la misma.
Que una vez que su patrocinado inquiere al presidente y demás directivos de la parte demandada presentes en aquel momento sobre los cuales eran razones por las que se adoptaba tal decisión, a la que consideraba arbitraria e injustificada, se le respondió que tal resolución se debía a que el ( el demandante) se había hecho indigno de pertenecer a la asociación civil en mención, por haber presentado documentación falsa, dado que se le señalaba como cómplice en la obtención de unos permisos fraudulentos que fueron tramitados por el señor JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, quien era el abogado que el accionante recomendó a la demandada para que se encargara de granjear las autorizaciones que posteriormente resultaron ser apócrifas, vulnerando, a su decir, el goce y ejercicio de los derechos de su poderdante, como lo son, el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 2, 26, 27, 52 y el de Propiedad, contemplado en el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
DE LA SENTENCIA CONSULTADA:
En fecha 2 de diciembre de 2013, El Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante debió ejercer el medio idóneo esto es la demanda de Nulidad de Asamblea de Socios, por cuanto la relación Jurídica es de naturaleza Civil.
Cabe destacar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter especialísimo de este mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias (Vid. Entre ellas, sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en sentencia N° 2.896 del 6 de abril de 2004) ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, en el presente caso el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto dado que la vía idónea –en su criterio- para atacar las presuntas actuaciones de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, es la demanda de Nulidad de Asamblea de Socios.
En este orden de ideas, este Tribunal constata de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que no se desprende de los autos Asamblea Extraordinaria de Socios alguna, celebrada, por parte de la presunta agraviante, tal como lo infirió él a quo al señalar “que se debe agotar previamente las vías judiciales ordinaria o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes en el caso de autos, el accionante ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, recurrió por vía de Amparo Autónomo Constitucional, cuando presuntamente se le niega trabajar por parte del agraviante la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, teniendo como medio idóneo la demanda de Nulidad de Asamblea de Socios, por cuanto la relación Jurídica es de naturaleza Civil.”.
Es por ello que, en el caso de autos dada la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, no verificándose de autos Asamblea Extraordinaria alguna celebrada por la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO” hoy accionada, y en virtud del grave daño que podría ocasionársele al accionante, este Tribunal considera que el amparo constitucional –dadas las particularidades del presente caso- constituye en principio la vía idónea contra la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante, por lo cual estima que el Juzgado a quo, erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO:
Determinado lo anterior, se desprende de la lectura emprendida a los autos, que el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, interpuso la presente acción de tutela constitucional contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y cuya última modificación registrada data el 26 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, la cual está representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428, en virtud de la presunta violación, de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, además que igualmente como consecuencia de lo anterior, se le vulnera el derecho al trabajo y a la propiedad consagrado en los artículos 2, 26, 27, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA y al representante de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428, en su condición de parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA:
Evidencia este Tribunal que conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante solicitó de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se habilite provisoriamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, para hacer el recorrido con su unidad de transporte colectivo por la ruta que toca a los vehículos afiliados a la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, hasta tanto dure la tramitación del caso sub litem y se alcance una resolución definitiva del asunto.
Así pues el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, es reiterado el criterio que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Al efecto, alegó el accionante que en materia de amparo constitucional (por el ámbito tan sensible del que se trata), la potestad cautelar del jurisdicente desborda los límites ordinarios, a tal punto, en que no es necesario que el peticionante de la medida demuestre los clásicos requisitos de procedencia del mundo cautelar como lo son; el peligro en la demora – periculum in mora – y la presunción del buen derecho – fumus boni iuris – aunado a un tercero cuando la pretensión cautelar verse en una medida atípica o nominada, como lo es el peligro de que una parte pueda causar daño a la otra de imposible o muy difícil reparación por la definitiva – periculum in dami – con lo que, el juez se halla investido en esta clase de juicios por una amplísima potestad para acordar todo tipo de actos o medidas que salvaguarden temporalmente los derechos de la persona que se afirma agraviada por una lesión constitucional”.
Asimismo, alegó el accionante que el juzgador deberá simplemente sopesar las características fácticas que rodean el caso concreto, y medir con prudente grado de lógica la posibilidad de que realmente se siga consolidando una afección a algún derecho constitucional de la víctima, si es que no se acordare la cautela para evitar la prosecución del daño en la esfera subjetiva del solicitante de la medida”.
Expuestos en esos términos la solicitud cautelar invocada, este Órgano Jurisdiccional aprecia, según su prudente arbitrio, que no resultan suficientes los alegatos esgrimidos por la parte accionante a los fines de la comprobación de la inminencia y gravedad del supuesto daño alegado, tomando en cuenta que para ello es necesaria la existencia de elementos de convicción de tales circunstancias, lo cual en el presente caso no se constatan, no quedando en consecuencia, a criterio de este Tribunal, debidamente fundamentada la solicitud cautelar, al menos en esta etapa de admisión. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Por otra parte, observa esta juzgadora que conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
• Documento constitutivo estatutario de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y cuya última modificación registrada data el 26 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.428.
• Documento constitutivo del reglamento interno de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha Dieciocho (18) de junio de 2013.
• Carnet firmado y sellado por la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, que acredita la condición de socio.
• Documento expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en donde se identifican los propietarios de los vehículos afiliados a la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
• Libro de inscripción de los socios de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”.
• Facturas de cancelación de tickets estudiantiles al ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA, como miembro de la línea de transporte, expedidas por FONTUR.
• Listado debidamente sellado y firmado por la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO”, en donde se relacionan a cada uno de los socios miembros de la misma.
En consecuencia este Tribunal, de conformidad con el trámite procedimental estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), difiere el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del accionante, para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se REVOCA, la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy, que declaró INADMISIBLE la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.044, en contra de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO.
3.- Se ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- Se ORDENA notificar al ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ GIL, presidente de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LINEA EL ESFUERZO, en su condición de parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- Se ORDENA notificar a la representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
7.- Se DIFIERE el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del accionante, para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional del presente proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
Exp. N° 2900-13
ABS/sbr
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