REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, siete (07) de noviembre del 2013.-
203º y 154°
EXPEDIENTE Nº. 2874-13

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirando, bajo el No. 51, Tomo 8-A-cto, de fecha 25-02-1997, y ultima modificación anotado bajo el No. 44, Tomo 57-A-cto, de fecha 01-03-2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNIS MIGDALIA MONSALVE CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.025.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.966.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: NORQUIS CORINA APONTE CASSIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.084.

CUESTIONES PREVIAS (subsanación)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 28 de mayo del 2013, mediante el cual la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirando, bajo el No. 51, Tomo 8-A-cto, de fecha 25-02-1997, y ultima modificación anotado bajo el No. 44, Tomo 57-A-cto, de fecha 01-03-2010 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.474.966.
El 03 de junio del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 08 de julio del 2013, mediante auto se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
El 10 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la citación de la demandada. En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 25 de julio del 2013, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la demandada, quien la suscribió, quedando efectuada la citación.
El 13 de agosto del 2013, compareció la abogada NORQUIS CORINA APONTE CASSIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.084, solicita copias simples del presente expediente.
El 14 de agosto de 2013, mediante auto se acuerdan las copias solicitadas.
El 14 de agosto de 2013, la abogada NORQUIS CORINA APONTE CASSIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.084, mediante diligencia retira las copias simples acordadas.
El 17 de Septiembre de 2013, la parte actora solicita copias del expediente.
El 17 de Septiembre de 2013, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.
El 20 de septiembre de 2013, la Juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 26 de Septiembre de 2013, mediante auto se acuerdan las copias simples solicitadas.
El 26 de Septiembre de 2013, la parte actora mediante diligencia retira las copias simples solicitadas.
El 02 de octubre de 2013, la parte actora consigna escrito de corrección de la demanda.
El 04 de Octubre de 2013, la parte demandada consigna diligencia en la que solicita copias simples.
El 09 de Octubre de 2013 la parte demandada mediante diligencia impugna el escrito de corrección de la demanda consignado por la parte actora.
El 09 de octubre de 2013, mediante auto se acuerdan las copias simples solicitadas.
El 28 de octubre de 2013, la parte demandada mediante diligencia ratifica la impugnación del escrito de reforma de la demanda suscrita por la parte actora.
II
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas planteadas, en observancia a lo señalado en el Artículo 346, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
…6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 350 que también expresa lo siguiente:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en cómputo previo emanado por la secretaría de este Tribunal, la consignación del escrito presentado por la representación de la parte actora, esta Juzgadora considera forzoso hacer las siguientes consideraciones:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Primeramente, en cuanto a lo referido a la Cuestión Previa contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, observa quien juzga, que el demandado sustentó dicha ilegitimidad argumentando para ello que, el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A.”, no se evidencia que el ciudadano JOSE ENRIQUE MONSALVE, tenga la representación que se atribuye, por lo que esta situación jurídica da origen a la cuestión previa opuesta por ilegitimidad.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (subrayado de este tribunal).
Igualmente, es menester destacar que el ordinal segundo (2°) se refiere a los expresos problemas de capacidad para obrar, es decir, al hecho de que una persona no puede “comparecer a juicio” como demandante, lo cual supone que sea incapaz civilmente. Sobre esto debe señalarse que el oponente de la cuestión previa debe demostrar el hecho de la incapacidad pues, como se sabe, la capacidad es la regla mientras que la incapacidad es la excepción. En consecuencia, cuando el demandado alega que el demandante es incapaz, debe llevar a la convicción del juez los medios de prueba para demostrar la excepción referida.
En el caso de marras, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, identificado en autos, no logró probar a este órgano jurisdiccional que, efectivamente, la parte demandante no posee la aptitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones sustanciales, en otras palabras, que se trate de una persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos y, por ese hecho, no sea capaz de gestionar en juicio por sí misma o por medio de apoderados, debiendo ser representada o asistida según las leyes que regulan el estado o la capacidad.
En ese sentido, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa fundada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del mencionado Código, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no debe prosperar. YASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, en lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem “la determinación precisa del objeto de la pretensión”
Este Tribunal pasa a resolver la referida cuestión previa de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente y de manera voluntaria subsanada por la parte actora a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal prevista para ello, pues trajo a los autos por escrito la subsanación respectiva en fecha oportuna, es decir, al quinto (5to.) día siguiente, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, explanando en términos claros, precisos y lacónicos, aquellos que mediante cuestión previa fueron opuestos por la parte demandada, tal y como se evidencia de la redacción del mencionado escrito, por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar debidamente subsanada las cuestiones previa opuestas contenida en el ordinal 2º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez tiene su fundamento en el ordinal 4to., del artículo 340 del Código de Procedimiento, toda vez, que la parte actora al cumplir con la formalidad esencial de subsanar la demanda, cumplió con el deber procesal frente a su contraparte de ofrecerle la claridad exigida, en aquellos puntos que ésta consideraba obscuros, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa antes referida, se ORDENA dar continuidad al juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la presente decisión, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa invocada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, identificado en autos, en el juicio incoado en su contra por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A.”, prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.
2.- Se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa de defecto de forma contenido en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, invocada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, identificado en autos, en el juicio incoado en su contra por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A.”, en virtud de haber sido debidamente subsanada por la parte demandante.
3.- Se ORDENA dar continuidad al juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la presente decisión, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA





ABS/Adolfo.
Exp. Nº. 2874-13.