REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BUCARE” DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GÒMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 72.009 y 75.114.
PARTE DEMANDADA: MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.361.470 y 4.086.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: VICTOR H. DUARTE y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.369 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) APELACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16466.
Subieron las presentes actuaciones contentivas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BUCARE” contra los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 27 de junio de 2003 y ordenándose emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de la citaciones dieran contestación a la demanda, así como la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal mediante decisión declinó la competencia en razón de la cuantía, en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción del Estado Miranda dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Tribunal A-quo, ordenó librar compulsas a la parte demandada y en virtud de que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito reformando la demanda, por lo que el Tribunal A-quo declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente al Distribuidor de turno el 25 de febrero de 2004.
En fecha 28 de abril de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 10 de junio de 2004, dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se hiciese a dar contestación a la demanda y en virtud de que la misma no se pudo practicar en su forma personal se realizó conforme a la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 24 de mayo de 2005, a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, nombramiento este que quedó sin efecto, en virtud de que el designado no compareció ante el Tribunal a aceptar el cargo o presentar excusas, designándose en la misma fecha al abogado CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, para el citado cargo, quien cumplidas las formalidades de ley, lo aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, asistido de abogado y consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, a darse por citado en nombre de ellos y solicitó que el defensor judicial designado se abstuviera de actuar en el proceso.
El día 25 de enero de 2006, compareció el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI DUARTE y sustituyó el poder a él otorgado en los abogados VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, quienes plantearon que se estaba en presencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado del Municipio Los Salias, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual debía ser resuelto por el Tribunal Superior común.
En fecha 3 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró no válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA.
En fecha 7 de febrero de 2006, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, y en fechas 8 y 10 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo las mismas admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre el pretendido conflicto de competencia planteado, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2006 y admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006.
En fechas 26 y 30 de mayo de 2006, respectivamente, comparecieron las partes y consignaron escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito aduciendo que el escrito de informes presentado por su contraparte en fecha 30 de mayo de 2006 es extemporáneo, solicitando cómputo por secretaría.
En fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal por Secretaría, efectuó el cómputo solicitado donde se evidencia la tempestividad de los informes nombrados con inmediata anterioridad.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, la cual fue recurrida en fecha 25 de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, siendo oído dicho recurso mediante providencia de 26 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribuna dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 y 29 de noviembre de 2006, las partes presentaron escritos de informes, por lo que en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de julio de 2007, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de junio de 2013, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su carácter de Jueza Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor en su libelo de demanda y su posterior reforma lo siguiente:
*.- Que los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, en su carácter de propietarios del apartamento distinguido con el N° 2 D 22, ubicado en el Edificio Bucare o Edificio 2, Primera Etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Piso 2, Entrada D, Bloque B, Edificio 2, según documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22-11-1982, cuyas medidas, linderos y porcentajes de condominio constan en el escrito libelar.
*.- Señala que dicho apartamento adeuda a sus representados las cuotas mensuales por concepto de condominio por un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS DOCE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1, 212884%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio 2, o Edificio Bucare, y de CERO ENTEROS CON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0, 250941%) en los derechos y cargas comunes del condominio general del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, y como propietarios del mencionado inmueble le corresponde pagar desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de marzo de 2003, las cantidades allí especificadas.
*.- Que han resultado infructuosas las gestiones por cobranza, realizadas por su representada en diversas oportunidades para obtener por vía extrajudicial la suma que se adeuda a plazo vencido.
*.- Invocó las normas contenidas en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
*.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación del Edificio Bucare del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, y debidamente autorizados por su Junta de Condominio y Administradores, ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, en su carácter de propietarios del Apartamento 2D22, para que convengan o sean condenados a pagar: PRIMERO: La cantidad de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.757.709,00), por concepto de cuotas vencidas, mas intereses de mora calculados a la rata de doce (12 %) por ciento anual y que aparecen ya discriminados en los recibos de condominios correspondientes a los meses de julio de 1997 a marzo de 2003, ambas fechas inclusive, que corresponden a el apartamento 2D22. SEGUNDO: Los gastos de cobranza que se generaron con las citaciones de la vivienda identificada ut supra, localización de los datos del documento de propiedad, linderos, medidas, verificación del porcentaje de condominio, de cada apartamento y la identificación exacta de los propietarios en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, trámites que alcanzan la suma de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00). TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, más los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente. CUARTO: La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria al fallo por la indexación monetaria, por efecto de la inflación sobre el monto adeudado y de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
*.- Solicita que la presente causa se sustancie por el procedimiento de la vía ejecutiva, toda vez que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas de condominio pasadas por el administrador tienen fuerza ejecutiva.
*.- Pide al Tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles que se encuentran en el mencionado inmueble, o prohibición de enajenar y gravar. Solicita la citación de los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, en la dirección allí indicada.
*.- Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.286.000,00), hoy bolívares fuertes CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. F. 5.286,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fechas 08 y 10 de febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
*.- Se opuso al tratamiento que la parte actora y el Tribunal le han dado al procedimiento, al plantearse el mismo por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las liquidaciones, recibos o planillas de condominio acompañadas al libelo de demanda se han pretendido hacer valer en franca e inaceptable violación a lo dispuesto en el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal al ser expedidos para su cobro contra el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI y no contra los co-demandados, como debió hacerse a los efectos de la válida e indispensable oponibilidad requerida en la norma aludida y por tales razones carecen de fuerza ejecutiva lo cual también hace nulo e improcedente el procedimiento del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
*.- Rechazó, negó y contradijo la aludida demanda, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo ni procedente el derecho en el mismo invocado.
*.- Reitera que los comprobantes, recibos, liquidaciones o planillas de condominio son además inoponibles a los co-demandados, por no ser de aquellos instrumentos o documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento como idóneos que prueben clara y ciertamente obligación alguna de sus representados de pagar cantidad líquida alguna con plazo cumplido pues ni siquiera han sido emitidos para hacerlos valer contra ellos.
*.- Alegó la falta de cualidad del actor por las razones allí expuestas, cuya defensa será objeto de análisis más adelante.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en donde dejó sentado lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE O EDIFICIO 2. PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de las contribuciones periódicas adeudadas al consorcio de propietarios por sus componentes…”
Con el siguiente fundamento:
“…omissis…
En tal sentido se aprecia que la cualidad cuya falta se denuncia, por estar prevista en una norma expresa, forma parte del grupo de aquellas que devienen de la ley y no de la titularidad del derecho del crédito, por lo que, se requiere hacer el examen de los dispositivos legales que la consagran.
En este sentido se aprecia que la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la materia y a la legitimación activa para el cobro de las contribuciones periódicas adeudadas al consorcio de propietarios por sus componentes, dispone lo siguiente:
(…)
Aplicando la normas sustantivas especiales al caso bajo examen advierte quien aquí decide que no consta en autos el Acta de la Asamblea de Propietarios, mediante la cual se designó una persona natural o jurídica como Administradora del Condominio del Edificio Bucare, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal arriba reproducido; no obstante, de los recibos de cobro de condominio consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, se evidencia que los correspondientes a los meses de julio de 1997 a noviembre de 1998 (folios 11 al 27, primera pieza) señalan el cargo de un gasto común denominado “sueldo administrador”.
De otra parte, se advierte que la representación judicial de la parte demandada a los fines de probar este alegato, trajo a los autos documentos privado que riela inserto al folio 18 de la segunda pieza de cuya revisión se observa que constituye un documento privado emanado de una persona distinta a los demandantes, no promovida por la demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su ratificación en juicio en cuanto a su contenido y firma, en consecuencia se desecha del proceso, Así se decide.
Ahora bien, habida consideración de que los apoderados de la parte actora no contradijeron el hecho presentado como fundamento de la falta de cualidad de sus poderdantes, ni presentaron pruebas que lo desvirtuaran, simplemente se limitaron a afirmar en el encabezamiento de su escrito de informes que la Junta de Condominio que representan es a su vez administradora, cualidad no invocada en el escrito de demanda, forzosamente llevan a esta juzgadora a concluir que el Edificio Bucare, o Edificio 2, del Parque Residencial San Antonio de los Altos al cual pertenece el apartamento propiedad de los demandados, es administrado por una persona natural o jurídica, quien ejerce las funciones de Administrador. Así se decide.
De igual forma se aprecia que no consta de las actas del proceso, la autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Bucare o Edificio 2, al referido Administrador para ejercer en juicio, la representación de los propietarios conforme a lo dispuesto en el literal E del Artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cabe destacar que de acuerdo con jurisprudencia reiterada suficientemente por los Tribunales Superiores en materia civil, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador. Así, en sentencia del 31 de octubre de 1995 dictada Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas Expediente Nº 6702 se estableció:
…omissis…
En este mismo sentido se pronuncio el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 7 de marzo de 1996 en el expediente Nº 7333, al afirmar:
…omissis…
De igual forma emitió pronunciamiento el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 20 de mayo de 1999 en el expediente Nº 6183 de este modo:
“…omissis…”
De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlos en juicio…”
De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que efectivamente se está en presencia de una legitimación anómala por falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio en representación de la comunidad de propietarios del Edificio Bucare o Edificio 2 prospera en derecho y así deberá declararlo en la parte dispositiva del presente fallo.
Declarada como ha sido la falta de cualidad de la parte actora, la cual, como se señaló precedentemente, es un presupuesto material de la sentencia favorable, este Juzgado no entra a conocer el fondo de la controversia. Así se declara. ….”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2006, presentó escrito de informes mediante el cual entre otras cosas alegó:
*.- Que los ciudadanos NICOLAS LÓPEZ LOZADA, ALVARINO DO NACIMIENTO y DOMINGO IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ, integrantes de la Junta de Condominio contravinieron el orden público y lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
*.- Que la administradora responde al nombre de MARÍA N. PÉREZ.
*.- Que los recibos acompañados como fundamentales son inoponibles a los co-demandados, por las siguientes razones: a) que tales recibos de cobro de condominio adjuntadas al libelo de demanda han sido emitidos por la administradora del condominio y no obstante no fueron exigidos en su pago por ella, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y b) Que los recibos no fueron pasados a nombre de los propietarios sino a nombre de un tercero, violando lo dispuesto en el aparte único del citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte actora mediante escrito presentada en esa misma fecha alegó:
*.- Que el tribunal de la causa declaró inválida todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, también dejó sin efecto la sustitución del poder efectuada por el ciudadano Messuti a los abogados Victor Duarte y Francisco Duarte, ya que la misma se produjo en fecha 25 de enero de 2006.
*.- Que dicho auto en ningún momento especificó cuáles actuaciones invalidaba y cuáles no, sino por el contrario las invalida todas, razón por la cual mal puede entenderse que la sustitución del poder quedaba vigente o que era válida, ya que la misma se produjo antes de que se emitiera el pronunciamiento del Tribunal, después de lo cual no consta en autos que se hubiere producido la ratificación de la sustitución del poder, sino que procedió a contestar la demanda.
*.- Más adelante procede a citar textualmente un extracto de la sentencia, y aduce que dicho pronunciamiento no fue realizado por la ciudadana jueza al momento de dictar el auto donde declaró inválidas las actuaciones realizadas por el ciudadano Messuti, por lo cual no dejó a salvo ninguna de las actuaciones realizadas por el prenombrado ciudadano, sino que las invalido totalmente, lo cual los coloca en un estado de indefensión al no haber emitido su auto contra la aclaratoria que antecede.
*.- Que en ningún momento cuestiona la validez del instrumento poder otorgado por los demandados al ciudadano Messuti, sino la validez de las actuaciones realizada por los abogados Victor Duarte y Francisco Duarte, debido al auto emitido por el Tribunal en el cual declaró inválidas las actuaciones realizadas por el ciudadano Messuti, encontrándose dentro de dichas actuaciones la sustitución del referido poder.
*.- Apeló al hecho de haberse desestimado la contestación a la demanda realizada por el defensor judicial.
*.- Que no debieron tomarse en cuenta los escritos de contestación efectuados por la supuesta representación judicial de la parte demandada.
*.- En cuanto a la falta de cualidad del actor, la misma fue declarada con lugar examinando los recibos de condominio de 1997 a noviembre de 1998, en los cuales existe un cargo de gasto común denominado sueldo administrador; que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2003, y al momento de su interposición se acompañó junto al libelo, copia certificada del instrumento poder que fue otorgado por sus mandantes, donde se lee textualmente “…Nosotros Bernardo Rubén Oropeza Montero, Cira Lucila Hidalgo de Franco, e Hilda Mejías de Guerra, (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, miembros de la actual Junta de Condominio del Edificio Bucare del Parque Residencial San Antonio de los Altos y a su vez administradores del mismo…” haciéndose mención a su vez al acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del mencionado edificio, donde consta su nombramiento, lo cual, en ninguna de las partes en del análisis realizado por la ciudadana jueza, se tomó en cuenta el instrumento poder ni lo allí expresado, ya que es notoria la cualidad de sus mandantes y la fecha en que el mismo instrumento es otorgado.
*.- Que mal puede negar que en el año 1997 y 1998, hubiese podido existir en el conjunto una persona natural o jurídica que desempeñara las funciones de administradora, ya que ese cargo se encuentra reflejado en los recibos de condominio que cursan en autos, pero la presente demanda fue interpuesta en el año 2003, y no en los años que le sirvieron de análisis a la ciudadana jueza, puesto que al momento de reclamar el pago de lo adeudado, la reclamación fue hecha desde julio de 1997 hasta el mes de marzo de 2003, ambos inclusive y de haber sido objeto de ese exhaustivo análisis realizado por la ciudadana jueza todos los recibos presentados se habría dado cuenta que ya ese cargo no se reflejaba desde el año 1998, puesto que había dejado de existir esa figura de la administradora. Y en ningún momento se violentó lo consagrado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que sus mandantes no carecen de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, porque ellos son los administradores del Edificio Bucare o Edificio 2 del Parque Residencial San Antonio de Los Altos.
*.- Ratifica una vez más que la junta de condominio, la cual es su mandante, es a su vez administradora del inmueble en referencia y por lo tanto la única que puede representar a la comunidad en juicio o nombrar abogado que los represente.
*.- Que por tales razones solicita que el Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe en impugnar la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE O EDIFICIO 2, PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; en este sentido y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO Nº 1
En relación a la validez de las actuaciones practicadas por el ciudadano ANTONIO MESSUTI, quien suscribe observa:
Establece el artículo 1.684 del Código Civil, lo siguiente:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello”.
Del artículo anterior se infiere, que el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación; se caracteriza por ser unilateral (reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último); es consensual, aunque existe algunas excepciones; es gratuito; y es en principio intuitu personae respecto a ambas partes.
A su vez el Código de Procedimiento Civil establece, en sus artículos 150, 155 y 166, lo siguiente:
Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 155.- “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Artículo 166.- “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, la función del mandato es que el mandatario ejerza la función de gestión de negocio, dado que la persona que lo ejerce no es un profesional del derecho. Dicho instrumento debe contener expresamente las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad con el mandato conferido; por tanto, para ejercer funciones o actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley de Abogados establece:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, (…) y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado (…)
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades (…) que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Ahora bien, consta a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 05, Tomo 08, en donde se evidencia que los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA (parte demandada) otorgaron poder al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, y del cual se puede leer lo siguiente:
“Nosotros, MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, (…) por medio del presente documento declaramos que conferimos: PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE (…) para que en ejercicio del presente mandado asuma nuestra representación única y exclusivamente en toda actuación válidamente necesaria y que concierna al inmueble, que según consta en la Oficina (…) está integrado por un (1) apartamento ubicado en el piso dos (2), Entrada “D”, Bloque “B” del Edificio dos (2) , signado con el número 2D22”, de la primera etapa del “Parque Residencial San Antonio de Los Altos” (…) Para este fin el referido mandatario podrá actuar por sí mismo o nombrando apoderados especiales o haciéndose asistir de Abogado en juicio o en cualquier acto que así lo requiera, como también revocarlos, para ejercer todas las acciones civiles, mercantiles o penales, sean extrajudiciales o judiciales, que por ley correspondan en cualquier asunto o litigio relacionado con el inmueble en referencia. Podrá celebrar toda clase de gestiones, diligencias, negociaciones y contratos, ejecutar derechos y acciones de cualquier naturaleza; recibir dinero y otros valores, confiriéndole expresamente poder de disposición que lo faculta para vender o para adquirir para sí mismo este inmueble (…) podrá gestionar y autorizar nuestra representación por ante los Tribunales competentes de la República y demás organismos civiles, administrativos, públicos o privados, en todo proceso o actos sean judiciales o no, en que seamos parte o tengamos interés para la mejor defensa de los derechos y conveniencias solo en relación con el inmueble descrito, para lo cual podrá intentar y contestar demandas, amparos constitucionales, oponer y contestar cuestiones previas; darse por citado y por notificado, oponer excepciones, promover y evacuar pruebas, absorber (sic) y estampar posiciones juradas, apelar, reconvenir, desistir, transigir, conciliar, convenir, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, oponerse a medidas solicitadas en contra de este bien inmueble; anunciar recurso de casación, hacer transacciones judiciales o extrajudiciales, firmar acuerdos, realizar cobranzas, consignar y retirar dinero depositado en los tribunales; recibir cheques aún cuando ellos estén a nuestro nombre y digan “NO ENDOSABLE”, exigir recibos y comprobantes u otorgarlos; sustituir en parte o en todo el presente mandato reservándose siempre su ejercicio en cuanto esto sea posible; comprometerse en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar, peticionar y realizar declaraciones de todo género(…) seguir los juicios en cada instancia hasta su efectiva terminación. Podrá también hacer posturas en remate, recibir adjudicaciones y, en general realizar en nuestro nombre y representación todos los actos que procedan para la defensa de los derechos e intereses relacionados únicamente al referido inmueble y las acciones de toda índole que puedan ser intentadas en su contra, ya que las facultades aquí conferidas son sólo a título enunciativo y no taxativo. Nada de lo hasta aquí expresado significa que el Apoderado nombrado tiene poder de disposición ni de otra naturaleza sobre otros bienes, derechos o acciones (…)”.
Igualmente, consta en los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente, sustitución de poder que otorgó el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, en el cual se lee:
“(…) ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI (…), quien como apoderado especial de los co-demandados, según poder que riela (…), asistido por Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, abogados en ejercicio, I.P.S.A Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente, aquel expuso: “Reservándome su ejercicio, sustituyo el mandato que los co-demandados me han otorgado ante la Notaría (…) en los abogados que hoy me asisten y en Luis Antonio Rodriguez Gimenez, Jacinta de Gouveia Da Silva y María Adelaida Guillén de Torres (…) para que todos, conjunta y/o separadamente, ejerzan la total representación de los co-demandados en este juicio, con facultad, además, de darse por citados o notificados, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, convenir en la demanda, transigir, desistir, dar y recibir sumas de dinero, otorgar recibos y finiquitos, hacer posturas en remate, sustituir total o parcialmente este mandato, reservándose o no su ejercicio y hacer las revocaciones de las sustituciones que hicieren y disponer del derecho en litigar (…)”
En el caso de autos, se observa que el mandato que le fuere otorgado al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI por los demandados, es un mandato especial, que lo faculta a realizar toda clase de operación o negocio, hasta donde lo permita la Ley; por ello, en ejercicio del mismo, el precitado ciudadano sustituyó poder en la persona de los abogados en ejercicio VICTOR HUMBERTO DUARTE, FRANCISCO DUAFRTE ARAQUE, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARÍA ADELAIDA GUILLÉN de TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 105.369, 7.306, 50.069, 75.671 y 63.322 respectivamente, para que conjunta o separadamente ejercieran la total representación de los co-demandados en este juicio, facultad expresamente señalada en el mandato poder que le otorgaran los demandados al ciudadano ALEJANDRO MESSUTI; QUIEN AL NO SER ABOGADO hizo la sustitución a los mencionados abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. ….” (Negrillas de Alzada)…”
Las anteriores disposiciones legales y criterio jurisprudencial, transcritos parcialmente, los observa quien decide y los trae a colación para fundamentar su decisión; observándose de la lectura del poder especial que los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA le otorgaron al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, que el mismo tenía facultades expresas para nombrar apoderados especiales, hacerse asistir de abogado y sustituir en todo o en parte el citado poder; es decir, que en ejercicio de la facultad conferida tenía capacidad para nombrar apoderados, tal como la sustitución del poder que le confirió a los abogados VICTOR HUMBERTO DUARTE, FRANCISCO DUAFRTE ARAQUE, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARÍA ADELAIDA GUILLÉN de TORRES, en fecha 25 de enero de 2006 (folios 09 y 10 II Pieza).
No obstante a lo antes expuesto quiere dejar claro quien suscribe, en relación a los actos realizados dentro del proceso por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, que no se puede tener como válida la diligencia efectuada por éste en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se da por citado en la presente causa esto debido a que, como antes se dijo, solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; en este sentido y de conformidad con lo dicho precedentemente, esta sentenciadora considera válida la sustitución de poder realizada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE en fecha 25 de enero de 2006, dado que la sustitución –como ya se dijo- fue realizada en profesionales del derecho, quienes pueden realizar válidamente cualquier acto dentro del proceso, tal como lo señala la Ley.-Así se decide.
PUNTO PREVIO Nº 2
En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, quien suscribe observa:
La representación judicial de los demandados alegó la falta de cualidad de la parte actora, con base a que existe una administradora de condominio en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio BUCARE, ejercida por la ciudadana María Pérez, quien cuenta con una oficina dentro del edificio y además es empleada del condominio, fundamentándose en los artículos 14 y 20 literal e) de la Ley de Propiedad horizontal.
Sobre este particular, quien suscribe considera prudente acotar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la Ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
En este sentido el autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este orden de ideas y con relación al régimen de propiedad horizontal, conforme a la Ley especial que lo regula, la representación en juicio de los sujetos sometido a este instrumento normativo le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al administrador, quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Solo en el caso de que en el conjunto la asamblea de propietarios no haya designado un administrador, por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que sobre la cualidad para actuar en juicio por cumplimiento de obligaciones de condominio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del 2004, dicto sentencia en el expediente Nº AA20-C-2003-000135, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual estableció:
“…la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970…” Subrayado del Tribunal.
Del extracto copiado se extrae que –entre otros aspectos- según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto a la Junta de Condominio, quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la Junta de Condominio del Edificio Bucare no tiene cualidad para intentar el presente juicio, al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo, observa quien decide que cursa a los folios 07 al 10 de la primera pieza del expediente, original de INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2003, inserto bajo el No. 18, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos BERNARDO RUBEN OROPEZA MONTERO, CIRA LUCILA HIDALDO de FRANCO e HILDA MEJÍAS de GUERRA, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Bucare del Parque Residencial San Antonio de los Altos y a su vez Administradores del mismo, confirieron poder especial amplio y bastante a los abogados ROSICLER JAZMIN ALFONZO DÍAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y LUIS ENRIQUE ALAS MÉNDEZ, en todo los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se les pueda presentar. Del mismo se evidencia que el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de Acta de Asamblea del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Edificio Bucare, en la cual aparece el Acta signada con el número 03 de fecha 28 de abril de 2001, en la cual se nombran a los ciudadanos BERNARDO OROPEZA, PRESIDENTE, CIRA LUCILA HIDALGO DE FRANCO, TESORERA E HILDA MEJIAS DE GUERRA, SECRETARIA, de dicha junta. Con este documento se evidencia la cualidad de los mencionados ciudadanos como representantes de la junta de condominio, cualidad ésta que no desvirtuó el demandado, ya que se limitó a señalar la existencia de un administrador, sin embargo no acompañó a los autos evidencias que permitieran determinar que para la fecha en que se propuso la demanda se había procedido a efectuar la designación del administrador del conjunto. Por tales razones al haber quedado demostrado que para la fecha en que se interpuso la demanda no existía la figura del ADMINISTRADOR, este Tribunal considera que la Junta de Condominio podía incoar la presente demanda, es por ello que resulta forzoso concluir que JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, razón por la cual resulta impretermitible declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.- Así se declara.
Ahora bien, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (véase: sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 139 de fecha 4/14/2003, exp. 2001-000302; Nº 540, de fecha 27/06/2006, exp. 06-118; dictada en fecha 18/02/2011, exp. AA20-C-2010-000449; Nº 396 de fecha 11/08/2011, exp. 2011-000271; y sentencia dictada en fecha 29/06/2012, exp. AA20-c-2011-000148), entra esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 07-10) Original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2003, inserto bajo el No. 18, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual los ciudadanos BERNARDO RUBEN OROPEZA MONTERO, CIRA LUCILA HIDALDO de FRANCO e HILDA MEJÍAS de GUERRA, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Bucare del Parque Residencial San Antonio de los Altos y a su vez Administradores del mismo, confirieron poder especial amplio y bastante a los abogados ROSICLER JAZMIN ALFONZO DÍAZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ y LUIS ENRIQUE ALAS MÉNDEZ, para que los representaran en todo los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se les pudieran presentar. Dicho documento sirve para demostrar que los ciudadanos BERNARDO RUBEN OROPEZA MONTERO, CIRA LUCILA HIDALDO de FRANCO e HILDA MEJÍAS de GUERRA, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Bucare del Parque Residencial San Antonio de los Altos, otorgaron poder a los referidos abogados, y siendo que el anterior documento no fue objeto de tacha por la parte a la que le fue opuesto, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.
Segundo. (Folio 11-79) Recibos por concepto de gastos de condominio del apartamento 2D22 del Edificio BUCARE, Parque Residencial San Antonio de Los Altos, los cuales corresponden a deudas líquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas y, en consecuencia, este Tribunal los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondientes a julio 1997, agosto 1997, septiembre 1997, octubre 1997, noviembre 1997, diciembre 1997, enero 1998, febrero 1998, marzo 1998, abril 1998, mayo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, diciembre 1998, enero 1999, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, mayo 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001 diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003 y marzo 2003. A los anteriores instrumento se le atribuyen, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el valor que de ellos emana, toda vez que no son susceptibles de impugnación como hiciera la parte demandada en la contestación de la demanda, al no tratarse de una copia de los documentos consagrados en el artículo 429 eiusdem. Así se precisa.
Tercero. (Folio 80) Original de formulario para la consignación de telegramas con sello de IPOSTEL de fecha 16 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano ALEJANDRO MESSUTI, con la finalidad de que se comunicara con la Dra. Rocicler Alfonzo, en un plazo de tres (3) días hábiles. Asunto: Deuda de condominio. Este formulario original aparece suscrito por la representación judicial de la parte actora y recibido por IPOSTEL en fecha 16 de mayo de 2013, por sello húmedo, no obstante no aparece que el mismo fuere enviado y entregado a su destinatario, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.-
Cuarto. (Folios 83-84) Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2003, la parte actora consignó dos (2) recibos de condominio del apartamento 2D22 del Edificio BUCARE, Parque Residencial San Antonio de Los Altos, los cuales corresponden a los meses de abril y mayo de 2003. Ahora bien, visto que la parte actora pretende el cobro de la deuda de condominio desde el mes de julio de 1997 al mes de marzo de 2003, este Tribunal desecha las anteriores documentales por impertinentes.- Así se decide.
Quinto. (Folio92-100) Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora consignó copia certificada de documento de compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, cuyo documento no fue objeto de tacha por la parte a la que le fue opuesta, por lo cual, se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, teniéndose como evidencia de que el inmueble es propiedad de la parte demandada y que éste se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con doscientos doce mil ochocientos ochenta y cuatro millonésimas por ciento (1, 212884%).- Así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
Primero. Promovió y reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos: recibos de condominio, correspondientes a los meses de julio de 1997 a marzo de 2003; comunicación enviada a los demandados cursante al folio 80; documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento; Ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, mas aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.
Segundo: (Folios 31-72) Copia simple del documento de condominio del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, cuya copia no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual, a tenor del artículo 429 Adjetivo, debe tenerse por fidedigna y se aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como evidencia de que el inmueble se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con doscientos doce mil ochocientos ochenta y cuatro millonésimas por ciento (1, 212884%), así como la determinación de las cargas comunes.- Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda la parte demandada acompañó las siguientes documentales:
Primero: Comunicación de fecha 02 de mayo de 2000, dirigida a la Dra. GLADYS VALERA (OMDECU), suscrita por la ciudadana MARIA NATIVIDAD PÉREZ, el Tribunal al respecto observa que tal documental se considera un documento privado, pues no emana de funcionario público alguno, por lo que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2001, dirigida al ciudadano ELAN NAVARRO, suscrita por la ciudadana MARIA NATIVIDAD PÉREZ, el Tribunal al respecto observa: Tal documental se considera un documento privado, pues no emana de funcionario público alguno, por lo que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Durante la fase probatoria la parte demandada promovió:
Primero: Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, valiéndose del mérito que se desprende de las actas del expediente, por las razones allí expuestas. Ahora bien, en relación al principio de la comunidad de la prueba es de señalar que el mismo sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportarte o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la pruebas no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece.-
VII
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos los puntos previos anteriores y revisadas las pruebas aportada a los autos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
En el presente caso, pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde julio de 1997 hasta marzo del año 2003, con los correspondientes intereses, gastos de cobranzas e indexación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante este Tribunal, se limitó a señalar que los recibos fueron expedidos para su cobro contra el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI y no contra los co-demandados, oponiéndose al tratamiento que la parte actora y el Tribunal a quo le han dado al presente caso, al plantearse el mismo por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las liquidaciones, recibos o planillas de condominio acompañadas al libelo de demanda, se han pretendido hacer valer en franca e inaceptable violación a lo dispuesto en el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ser expedidos para su cobro contra el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI y no contra los co-demandados, llegando a la conclusión de que los mencionados recibos carecen de fuerza ejecutiva, lo cual hace nulo e improcedente el procedimiento del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció que “…la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”, resultando impretermitible concluir que sí se subsumen los recibos de condominio en los documentos indicados en el artículo 630 del Código Adjetivo, dada la fuerza ejecutiva que le atribuye La ley especial, por lo que el argumento esgrimido por la demandada ha de descartarse. Así se precisa.-
Ahora bien, con respecto a que los recibos de condominios fueron expedidos para su cobro contra el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI y no contra los co-demandados, este Tribunal observa que efectivamente los mismos fueron expedidos a nombre del ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI, sin embargo de la revisión de los mismo se observa que corresponden al apartamento identificado con el Nro. 2D22, del Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio BUCARE, propiedad de los demandados MARIELA PEREIDA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, tal como consta en copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, cursante a los folios 92 al 100 de la primera pieza del expediente, y de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el propietario está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes, es decir, el deudor de tales gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin, en beneficio de la comunidad de propietarios. Por ello el hecho de que los recibos hayan sido expedidos a nombre del ciudadano ALEJANDOR MESSUTTI, no exime a los propietarios de su obligación de pagarlos, en virtud de que el incumplimiento por parte del propietario, del pago de los recibos, hace surgir en la Junta de Condominio la facultad de reclamarlos judicialmente en la forma establecida legalmente. Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito. En consecuencia es improcedente el alegato del apoderado de la parte demandada. Así se decide.-
En este orden de idea, cabe acotar que corresponde al propietario pagar los gastos de condominio que su propiedad genera; por tanto, ante la contestación formulada por los apoderados de la parte demandada, éste asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil; máxime cuando se trata de una obligación de pagar en cuyo caso el actor sólo tiene que probar la existencia de la misma, habiendo demostrado tanto la condición de propietario del demandado, a través del documento que en copia certificada fuese aportado al proceso, así como la cuota parte que ha de pagar el accionado, lo que se infiere de la copia del documento de condominio, correspondiendo al demandado (deudor) demostrar el cumplimiento, extinción o modificación de su obligación; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata prueba alguna de tal estado de solvencia respecto a las cuotas de condominio que van desde julio de 1997 hasta marzo del año 2003. Así se decide.-
En efecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de marzo del año 2003, se detallan los siguientes rubros y cantidades, con base a la moneda vigente para la fecha de emisión de cada planilla:
FECHA GASTOS INTERES
COMUNES DE MORA
JUL-97 16,739 -
AGO-97 14,524 0,167
SEP-97 17,045 0,314
OCT-97 18,906 0,488
NOV-97 24,670 0,682
DIC-97 24,164 0,935
ENE-98 24,881 1.186
FEB-98 15,852 1,447
MAR-98 20,426 1,620
ABR-98 18.119 1.840
MAY-98 27,155 2,040
JUN-98 24,481 2,332
JUL-98 29,371 2,600
AGO-98 28.128 2.920
SEP-98 23,083 3,230
OCT-98 23,943 3,493
NOV-98 31,828 3,768
DIC-98 22,956 4,124
ENE-99 24,498 4,395
FEB-99 24,229 4,683
MAR-99 35,459 4,973
ABR-99 26,765 5,377
MAY-99 36,872 5,698
JUN-99 34,014 6,124
JUL-99 32,327 6,525
AGO-99 36,225 6,914
SEP-99 37,529 7,345
OCT-99 38,748 7,794
NOV-99 36,863 8,259
DIC-99 36,680 8,711
ENE-00 36,619 9,165
FEB-00 33,079 9,622
MAR-00 32,886 10,049
ABR-00 33,345 10,479
MAY-00 36,083 10,917
JUN-00 41,188 11,387
JUL-00 42,855 11,913
AGO-00 41,993 12,460
SEP-00 38,480 13,005
OCT-00 46,415 13,520
NOV-00 48,831 14,119
DIC-00 49,171 14,749
ENE-01 45,939 15,388
FEB-01 44,930 16,001
MAR-01 40,760 16,611
ABR-01 48,893 17,184
MAY-01 33,803 17,845
JUN-01 34,623 18,361
JUL-01 39.512 18.891
AGO-01 44,871 19,475
SEP-01 53,147 20,119
OCT-01 62,384 20,851
NOV-01 61,221 21,684
DIC-01 65,764 22,513
ENE-02 64,529 29,996
FEB-02 69,129 24,275
MAR-02 58,805 25,149
ABR-02 48,355 25,968
MAY-02 50,400 28,068
JUN-02 47,680 28,852
JUL-02 50,753 29,618
AGO-02 53,024 30,421
SEP-02 48,828 31,256
OCT-02 54,487 32,067
NOV-02 56,548 32,832
DIC-02 59,953 33,827
ENE-03 58,234 34,765
FEB-03 57,690 35,695
MAR-03 58,226 36,629
TOTAL 2.699.913,00 935,543
Así las cosas, quien aquí decide considera que ha quedado comprobada la procedencia del cobro de la deuda de condominio por gastos comunes realizado por los demandantes, según se evidencia en los recibos de condominio que van desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de marzo del año 2003, por parte de los ciudadanos MARIELA PEREIDA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA; debiendo en consecuencia los mismos ser condenados al pago de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (BS.2.699.913,00) HOY DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 91/100 (BS.2699.91), por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.
Respecto al cobro de los INTERESES, los mismos proceden a la rata del 1% mensual sobre los gastos comunes detallados en la primera columna del cuadro realizado supra, no pudiendo ser capitalizados, en virtud de que ello implica anatocismo y viola el principio contra la usura establecido en la Constitución. A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala (...) han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
(...) Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas (...)”.
Por tanto, la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 (Bs.935.543,00) hoy BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 54/100 (BS.935,54) a que alcanzan tales intereses ha de ser excluida, declarándose improcedente su cobro en los términos peticionados, estableciéndose que la demandada cancelará el 1% mensual sólo sobre los gastos comunes desde la fecha que se causó cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.-
En lo referente a que los demandados sean condenados al pago de GASTOS DE COBRANZA, este Tribunal observa que los mismos corresponden a gastos extra procesales, por lo que le correspondía al actor comprobar en el decurso del proceso la erogación de cantidad de dinero alguna, ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal actuando como Alzada pudiera llegar a la convicción de los pagos hechos por gastos de cobranza y en efecto ordenar el pago correspondiente; por consiguiente, ante la falta de comprobación de los gastos de cobranzas, en virtud que no fueron consignadas prueba alguna que lo establecieran, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE el reclamo del actor con respecto a tales conceptos de gastos.- Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, considera esta Juzgadora que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte. Por tanto se condena al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes que asciende a la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (BS.2.699.913,00) HOY DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 91/100 (BS.2699.91), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 27 de junio de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; calculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, debe este Tribunal REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2006, y en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de agosto 2006, y así se plasmará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2006.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASO y DAVID SANTOS HERRERA, todos identificados ut supra, como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) La cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (BS.2.699.913,00) HOY DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 91/100 (BS.2699.91), que comprende los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde julio del año 1997, hasta el mes de marzo del año 2003 (ambos inclusive), así como los intereses sobre dicha suma a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, no capitalizables.
B) La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados (excluyéndose los intereses de mora) desde la fecha de la admisión de la demandada (27/06/2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia certificada.
Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 16.466
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