REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: MATOS CORDERO MARLENE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.174.726.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: INGRID CECILIA NORI RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.167.
PARTE DEMANDADA: D´AUBETERRE WEKY MAGDA AVIZENA Y D´AUBETERRE WERY ADMIRA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V.- 3.700.129 y V-3.700.130 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
CIUDADANA D´AUBETERRE WEKY: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.306.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA).
EXPEDIENTE Nro.: 19.704.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MATOS CORDERO MARLENE JOSEFINA contra las ciudadanas DAUBETERRE WERY MAGDA AVIZENA Y DAUBETERRE WERY ADMIRNA
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, se ordenó la citación mediante EDICTO a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, el cual se libraría una vez constare en autos la citación de las demandadas principales.
Cumplidas las actuaciones tendentes a la citación personal de la parte demanda, en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la fijación del cartel de citación en la morada do residencia del demandado.
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose del expediente principal del escrito de solicitud de justicia gratuita incoada por la accionante; acordando abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana ADMIRA MARÍA D´AUBETERRE WEKY, y solicitó la reposición de la causa.
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana MAGDA D´AUBETERRE, este Tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado CARLOS AGAR.
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregas al expediente en fecha 05 de abril de 2013, y admitidas en fecha 12 del mismo mes y año.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada INGRID CECILIA NORI RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, consignó diligencia de solicitud de beneficio de JUSTICIA GRATUITA.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó cinco días de despacho siguientes para que la parte solicitante expusiera lo que considerara pertinente en relación a tal beneficio; dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas conforme a lo establecido en los artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada INGRID CECILIA NORI RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que demostraría que su representada no dispone de recursos económicos.
Posteriormente la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2013 insistió en la solicitud de justicia gratuita, consignando al efecto justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA
Alegó la representación judicial de la actora en su diligencia lo siguiente:
“... la abogada INGRID CECILIA NORI RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.167, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.726, a los fines de exponer: Debido a la situación económica de mi representada se le hace imposible cumplir con la publicación del Edicto el cual según presupuesto que anexo a la presente tiene un costo de Bolívares CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.990,98), anexo Carta de Pobreza…”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte accionante junto al escrito de solicitud, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 3-7) Original del Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 013, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria; mediante el cual la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, confiere poder a la abogada INGRID CECILIA NORI RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.167, para que ejerciera su representación en juicio. Ahora bien, por cuanto el respectivo poder cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tratándose de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
(F. 8-9) Copia simple del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 2011, a favor de la ciudadana MARLENE JSOEFINA MATOS CORDERO. En el referido titulo los testigos declaran que conocen a la mencionada ciudadana, que no tiene ingresos económicos para su sustento y que está desempleada y en un estado de pobreza crítica. Ahora bien, siendo que el instrumento probatorio analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
-(F. 10-11) Copia simple de Presupuesto Nº 2011-0620, de Representaciones José Antonio Márquez, Agente exclusivo S.R.L., a favor de la ciudadana MARLENE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.174.726. Por cuanto se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial, situación que no se verificó, este Tribunal lo que se desecha como prueba. Así se decide.
- (F. 22-25) En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 2013, a favor de la ciudadana MARLENE JSOEFINA MATOS CORDERO. En el referido titulo los testigos declaran que conocen a la mencionada ciudadana, que cobra pensión de seguro social como medio económico de vida, que carece de bienes o renta y que con su pensión solo puede sufragar los gastos urgentes. Ahora bien, siendo que el instrumento probatorio analizado no fue tachado en el decurso del proceso, y siendo de los documentales establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de la parte seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa lo señalado por el autor patrio PUPPIO V., en su libro Teoría General del Proceso, con relación al Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, el legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio se concederá para gestionar derechos personales y que gozaran de él, sin necesidad de previa declaratoria, quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del Tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. Esta situación quedará evidenciada por el hecho de que la parte que solicite el beneficio, utiliza sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible, como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de recurso de nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder el derecho a un defensor gratuito. Por otro lado, se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante, solicita el beneficio de justicia gratuita debido a que su situación económica le hace imposible la publicación del EDICTO librado en la presente causa, ya que según el presupuesto consignado tal publicación tiene un costo de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.990,98).
Dicho esto, luego de analizar los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia que no se logró demostrar con pruebas fehacientes, no de certeza, los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, es decir, que su patrocinada carece de recursos económicos para la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
A criterio de quien aquí sentencia, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no demostró que su patrocinada no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios; ya que el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra esta Juzgadora que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas (justificativos de testigos) no pudieron ser adminiculados con otros medios de pruebas que llevaran a la convicción de este Despacho de tal situación económica, aunado al hecho de que el resto de las probanzas fueron desechadas, con lo cual no se demuestra la insuficiencia de los ingresos en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia, deberá declararse SIN LUGAR en la parte dispositiva del fallo.- Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana MATOS CORDERO MARLENE JOSEFINA, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue contra las ciudadanas DAUBETERRE WERY MAGADA AVIZENA Y DAUBETERRE WERY ADMIRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,
EXP N° 19704
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