REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.255.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.927.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “TREBOL COUNTRY I”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 5, Tomo 42, Protocolo 1º.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 19.543

CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO.

Se recibió del sistema de distribución de causas demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR contra la ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación ordenada; así mismo, se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informarán el último domicilio de la ciudadana ANA MARIA BENAMON, representante de la parte demandada.
Realizadas todas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le designó a la parte demandada Defensor Judicial en la persona del abogado CARLOS AGAR, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citado como quedó el defensor judicial, éste en fecha 21 de febrero de 2013, consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto de diferimiento conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando entonces dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 24 de junio de 2010, por la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR contra la ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:
1º Que en fecha 22 de julio de 1985 la “ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY I” dio en venta al ciudadano SAUL RIVAS VALERI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.790.509, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Nº 5, también denominado SEBUCAN, del conjunto Residencial Trébol Country I, distinguido con el Número 9-B, ubicado en el noveno piso, situado en el Sector El Picacho, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
2º Que dicha venta se estipuló por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), HOY QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), para lo cual la Sociedad Civil BANCARIOS entidad de Ahorro y Préstamo, le otorgó AL COMPRADOR un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00). El comprador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del aludido préstamo constituyó a favor y beneficio del Banco una Hipoteca Especial y Convencional del Primer Grado y se obligó a pagar al Banco en el plazo de veinte años, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) contados a partir de la fecha de registro del documento de compra venta. En ese mismo acto, EL COMPRADOR ciudadano SAUL RIVAS VALERI, constituyó a favor del ciudadano FERNANDO ANDREO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.488, una hipoteca Especial de Segundo Grado por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).
3º Que en fecha 26 de noviembre de 1996, el ciudadano SAUL RIVAS VALERI, en virtud de haber cancelado la totalidad del capital adeudado por concepto de préstamo, fue librado por la Sociedad Civil BANCARIO Entidad de Ahorro y Préstamo, quedando así extinguida la Hipoteca de Primer Grado que había sido constituida con dicha entidad bancaria; lo cual consta en documento debidamente registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 09, del cuarto Trimestre de 1996.
4º Que dicha “ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY I”, ya no existe según documento debidamente registrado, por lo cual se me ha hecho difícil lograr la liberación de la respectiva Hipoteca.
5º Que en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 07, del Trimestre en curso, el ciudadano SAUL RIVAS VALERI, dio en venta pura y simple a la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR, el mencionado inmueble; siendo el caso que en dicho acto se dejó constancia de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre dicho apartamento.
6º Que en vista que han transcurridos más de 24 años desde que se canceló dicha Hipoteca de Segundo Grado, y en virtud que le urge obtener la liberación de la misma, es por lo que ocurre ante el Tribunal para que sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que pesa sobre del inmueble anteriormente identificado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2013, el defensor judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra su representado, sosteniendo para ello lo siguiente:
1º Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
2º Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dado en venta al ciudadano SAUL RIVAS VALERI, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio Nº 5, también denominado SEBUCAN del conjunto residencial Trébol Country I, distinguido con el número nueve raya B (9-B), ubicado en el noveno piso, situado en el sector El Picacho, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
3º Que niega, rechaza y contradice que la mencionada venta se haya pactado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), incluso niega que la Sociedad Civil BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO le haya otorgado a su representada un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), hoy TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), en virtud de la cual se haya constituido Hipoteca Especial de Primer Grado.
4º Que niega y rechaza que el ciudadano SAUL RIVAS VALERI, en su condición de comprador hubiere constituido Garantía Hipotecaria de Segundo Grado, a favor del ciudadano FERNANDO DE ABREU, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).
5º Que niega, rechaza y contradice que a su representado en la persona de cualquiera de sus representantes, se le haya cancelado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00); y que ello correspondiese a la cancelación de una Hipoteca Especial de Segundo Grado constituida con su representada.
6º Que niega, rechaza y contradice, que de haberse pagado la Garantía Hipotecaria de Segundo Grado, ésta sea de vieja data y tenga más de 24 años desde su cancelación.
7º Que por las razones que anteceden debe ser declarada sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la demanda fue fundamentada en la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, destinado a vivienda ubicado en el 9º piso del Edificio No. 5, también denominado SEBUCAN del Conjunto Residencial TREBOL COUNTRY I, sector El Picacho del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cuatro (4) dormitorios con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, un (1) balcón y dos (2) jardineras, y está alinderado de la siguiente manera: Sureste, fachada; Noreste, fachada, foso y ducto de ventilación y ascensores; Noroeste, hall y el apartamento No. 9-A y Suroeste, fachada; ello en virtud que -según el decir de la demandante-, ésta fue cancelada hace más de veinticuatro años.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional entiende que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en el particular anterior, el cual es propiedad de la demandante, ello por prescripción de la deuda garantizada con dicha hipoteca; en efecto, siendo que lo precedentemente expuesto debe ser verificado por este Tribunal, quien aquí suscribe observa que la parte actora a los fines de demostrar tales los hechos, procedió a consignar los siguientes recaudos:
1) (Inserto al folio 04-09) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 22 de julio de 1985, anotado bajo el número 03, Protocolo 1, Tomo 6, 3 Trimestre; al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto éste no fue tachado en el decurso del juicio, por lo cual se tiene como demostrativo de que el ciudadano VICENTE MOSCARDO actuando como apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY I, vendió al ciudadano SAUL RIVAS VALERI, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio No. 5, también denominado SEBUCAN, del Conjunto Residencial TREBOL COUNTRY I, ubicado en el sector El Picacho del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ello por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por lo cual es prenombrado constituyó a favor de la Sociedad Civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) e incluso, que constituyó a favor del ciudadano FERNANDO ANDRO DE ABREU, hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).- Así se precisa.
2) (Inserto al folio 10-11) En original DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1996, protocolizado bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 09, del cuarto trimestre; al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la liberación de la hipoteca de primer grado recaída sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio No. 5, también denominado SEBUCAN, del Conjunto Residencial TREBOL COUNTRY I, ubicado en el sector El Picacho del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- Así se precisa.-
3) (Insertas al folio 12-16) En copia simple cinco (05) LETRAS DE CAMBIO, cuyos originales fueron consignados durante la fase probatoria, signadas con los números /4, 2/4, 3/4, 4/4 y la última s/n, las cuatro (4) primeras por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) y la última por la cantidad de cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 4.720,00), cuyo beneficiario es la Asociación Civil Trebol Country I; ahora bien, siendo que los referidos títulos cambiarios no guardan relación con el presente juicio, quien aquí suscribe los desecha y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
4) (Insertos al folio 17-21) En copia simple RECIBOS de los cuales se desprende la cancelación de las cuotas correspondiente al crédito hipotecario que fuese otorgado por la Sociedad Civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo; ahora bien, siendo que los referidos instrumentos no guardan relación con los hechos controvertidos, ni aportan ningún elemento para la resolución del presente juicio, quien aquí suscribe los desecha por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.-
5) (Inserto al folio 22-29) En copia certificada ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil Trebol Country I, A.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 5, folio 18, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 26 de septiembre de 1980; y en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA (inserto al folio 30-35) de dicha Asociación, la cual quedó inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 6, folio 27, Tomo 43, Protocolo Primero, en fecha 02 de diciembre de 1985. Ahora bien, siendo que las probanzas en cuestión no fueron tachadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio como demostrativas de las normas que rigen la referida Asociación Civil.- Así se precisa.-
6) (Inserto al folio 36-43) En original documento de COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, anotado bajo el número 41, Protocolo 1, Tomo 07, del Trimestre en curso; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo que la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR –aquí demandante-, en el año 2002 adquirió la propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento, ello en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano SAUL RIVAS VALERI.- Así se precisa.
De esta manera, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y revisados los recaudos consignados por la demandante, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar en primer lugar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual -entre otras cosas- expresa:
“… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en este sentido, el maestro LUIS LORETO sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis; en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.
Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos; en este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR al incoar la presente acción contra de la Asociación Civil TREBOL COUNTRY I A.C., sostuvo para ello, que en el año 2002 adquirió un inmueble sobre el cual su anterior propietario - ciudadano SAUL RIVAS- constituyó dos hipotecas; la primera constituida a favor de la Sociedad Civil BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, ello según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1985, bajo el No 03, Tomo 06, Protocolo Primero, Trimestre en curso (extinguida tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotada bajo el número 01, Protocolo 1°, Tomo 9, 4 Trimestre en curso) y la segunda, constituida a favor del ciudadano FERNANDO ANDREO DE ABREU, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), ello a los fines de garantizar el pago de la compra a su vendedora -ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY I C.A.-, aquí demandada.
En este sentido, partiendo de lo antes dicho, en concordancia con los documentos consignados por la accionante en el curso del juicio, en especial el documento contentivo de la hipoteca de segundo grado cuya prescripción se demanda (que cursa en el folio 04-09 del presente expediente), puede esta Sentenciadora verificar que la parte actora no demandó al acreedor hipotecario –ciudadano FERNANDO ANDREO DE ABREU-, sino a la persona jurídica que actuó en carácter de vendedor -ASOCIACIÓN CIVIL TREBOL COUNTRY I C.A.-, quien en definitiva carece de cualidad pasiva para sostener la pretensión deducida en su contra, la cual se circunscribe en la declaratoria de extinción de dicha hipoteca; todo ello en virtud que una acción de prescripción de esta naturaleza, debe estar dirigida estrictamente contra el acreedor y no contra el vendedor como ocurre en el caso de autos.- Así se precisa.
Por ende, partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente proceso, el cual fuera incoado por la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR contra la Asociación Civil TREBOL COUNTRY I, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, la cual fuera incoada por la ciudadana BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR contra la Asociación Civil TREBOL COUNTRY I A.C., por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

Exp. No. 19543