JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que en virtud de que el actor no ha impulsado la ejecución de la medida decretada en los años allí indicados por falta de interés procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento, se sirva ordenar que quede libre el bien objeto de la medida. Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
La citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante, por lo que una vez practicado el embargo debe impulsar la ejecución. Ahora bien, la sanción impuesta por el dispositivo legal surge cuando el ejecutante no impulsa la ejecución. Por ello es menester determinar en la presente causa si el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, y por tanto si le es aplicable o no la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento; en este sentido, según se evidencia de las actas procesales, se han producido las siguientes actuaciones:
• En fecha 27 de marzo de 2007, fue decretada medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue practicada en fecha 14 de abril de 2008, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, cursante a los folios del (173) al (197), la cual recayó sobre el bien propiedad de la parte intimada, constituido por un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número K-14, del Conjunto Residencial La Laguna de la Urbanización, ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.
• En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil pidió se librara oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los gravámenes y medidas judiciales que pesen sobre el inmueble.
• En fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicita que se libre oficio al Registro Inmobiliario respectivo participando que se excluya del embargo ejecutivo el inmueble allí identificado.
• En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la desestimación de la solicitud realizada por la parte demandada.
• En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte intimada solicita por las razones allí expuestas que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil quede libre el bien de la medida.
Ahora bien, es evidente que la parte actora, a pesar de requerir oponerse a la solicitud planteada por la parte demandada, en el sentido de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, sea excluido, la misma no ha cumplido con su carga de impulsar la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que desde el día 13 de mayo de 2008, fecha en que la parte ejecutante solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Registro Subalterno respectivo para que informara sobre los gravámenes y medidas, , hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años. Así se establece.
Como corolario de lo antes dicho, cabe traer a colación sentencia N° 2842 de fecha 30 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente magistrado Dr. Antonio García García, con relación al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión a la continuidad de la ejecución, estableció:

“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera este Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses, contados a partir de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa –supuesto que no se verificó en es el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el ejecutante debe impulsar la ejecución después de practicado el embargo, so pena de que a falta de impulso y transcurridos más de tres meses queden libres los bienes embargados.
La sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso en que la situación reflejada en las actas procesales se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, es decir, sólo cuando el ejecutante no ha impulsado la ejecución por un lapso de tres meses; y como quiera que en el caso de autos según las actas procesales, el ejecutante no ha cumplido con la carga de impulsar la ejecución, al no publicar los carteles en el lapso establecido en nuestra legislación una vez practicado el embargo ejecutivo, resulta impretermitible, conforme lo previsto en la norma señalada, dejar libre el bien embargado ejecutivamente, a saber: Un inmueble, tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número K-14, del Conjunto Residencial La Laguna de la Urbanización, ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR. Fachada Sur del Edificio ESTE: Con el apartamento identificado con la sigla K-13; y OESTE: apartamento No. L-12, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. K-14 según documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 37, tomo 12, protocolo primero, de fecha 05 de junio de 2002, en tal sentido se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, una vez quede firme la presente providencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte intimante LUCINA GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA GONZÁLEZ, INDIRA DEL CARMEN ORAMAS y ARIDNI DEL CARMEN ORAMAS, y/o sus apoderados judiciales CRISTHER OLIVA MUÑOZ, ANDRES MAURICIO MONSALVE y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO,
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.


Exp. N° 14661