REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO FERNANDO SCALICE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.470.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.272.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.377.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA VANESSA GRATERON ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.663.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro.: 19070.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano EDUARDO FERNANDO SCALICE SANTOS contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 02 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de junio de 2009.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, se agregaron las resultas de comisión procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se constata el complemento de la citación personal de la parte demandada.
En fechas 26 de noviembre de 2009, 01 de marzo de 2010, 09 de junio de 2010, 23 de julio de 2010, 29 de septiembre de 2010, 09 de febrero de 2011, 18 de abril de 2011, 14 de julio de 2011,07 de octubre de 2011, 12 de diciembre de 2011, 09 de abril de 2012, 16 de julio de 2012, 19 de octubre de 2012, y 30 de noviembre de 2012, este tribunal mediante auto, suspendió la causa conforme a los establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose el día 20 de enero 2013 (exclusive).
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando que en la contestación a la demanda se evidenció una clara oposición a la partición, acordándose tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites el procedimiento ordinario.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, las parte intervinientes en el presente proceso, presentaron TRANSACCIÓN JUDICIAL para dar por terminado el presente juicio.
-II-
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 18 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado, el ciudadano EDUARDO FRENANDO SCALICE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.470, debidamente asistido por el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, antes identificado, actuando en su carácter de parte actora, y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.377, asistida por la abogada MARIA VANESSA GRATERON ARMAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“...Nosotros EDUARDO FERNANDO SCALICE SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.159.470, asistido por el abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.272, quien a los efectos del presente documento es denominará EL ACTOR por una parte, y por la otra OMAIRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.083.377, quien a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDADA, asistida en este actor por MARIA VANESSA GRATERÓN ARMAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.663, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: A los fines de poner fin al juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal cursa en el presente expediente y de evitar mayores gastos e inconvenientes, hemos decidido celebrar un convenimiento que se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: LA DEMANDADA, conviene en pagar a EL ACTOR la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por los derechos que éste tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del único bien inmueble que perteneció a la comunidad conyugal y que es objeto de partición, a saber: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el N°B9-01-17, de la manzanaB9-01, ubicada en el Conjunto Residencial “El Atrio”, de la Urbanización “El Castillejo”, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, constan en el respectivo documento de Urbanismo o Parcelamiento de la Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1989, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y sus aclaratorias y ampliaciones protocolizadas ante esa misma Oficina de Registro así: El 30 de marzo de 1990, bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo Primero; el 19 de septiembre de 1990, bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo Primero y el 18 de enero de 1991, bajo el N° 28, Tomo 2; Protocolo Primero; y el Documento de Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial El Atrio de la Urbanización El Castillejo, protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro el 30 de marzo de 1994, bajo el N° 27, Tomo 16; Protocolo Primero. La parcela de terreno donde se desarrolla el Parcelamiento B-9, ubicada en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, que según planos de zonificación vigentes aprobados por el Concejo Municipal del Distrito, corresponde una denominación residencial 195. El inmueble cuenta con un área total aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (240,42 m2) de terreno y cien metros cuadrados (100 m2) de construcción, la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y dos (2) puestos de estacionamientos descubiertos en el retiro de la vivienda; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle interna del Conjunto Residencial, Sur, con zona verde que lo separa de la carretera Lagoven; Este, con la parcela B9-01-16 del Conjunto Residencial; y Oeste, con la parcela B9-01-18 del Conjunto Residencial. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con treinta y nueve centésimas por ciento (1,39%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta de documento de Urbanización o Parcelamiento del referido Conjunto Residencial “El Atrio” de la Urbanización El Castillejo, protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda). el día 30 de marzo de 1994, bajo el N° 27, Tomo 16, Protocolo Primero. Este inmueble lo adquirió la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1999, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16. A este inmueble se le asigna un valor total a la presente fecha de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de los cuales LA DEMANDADA conviene en cancelar a EL ACTOR, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por el derecho de propiedad que éste tiene sobre él, por lo que el actor cede todos los derechos que tiene sobre el inmueble, quedando adjudicados a LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA ofrece cancelar el monto acordado de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 70.000,00 que fue cancelada por LA DEMANDADA con antelación a la celebración a la presente transacción y aceptada por EL ACTOR y; 2) Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial N° 00135916, por un monto de Bs. 430.000,00 a nombre de Eduardo Fernando Scalise Santos.
SEGUNDA: Con la suma de dinero recibida, EL ACTOR da por satisfecha su pretensión.
TERCERA: En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por LA DEMANDADA en el presente convenimiento, EL ACTOR procederá conforme lo establece el TITULO IV, CAPITULO I, artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva impartirle al presente convenimiento la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento, y se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta transacción y su homologación…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla.
En este sentido, de la procedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio de PARTICIÓN expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente las partes debidamente asistidas de abogados.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que el presente juicio se trata de una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.

Dicho lo anterior este Tribunal, por cuanto del análisis del documento presentado se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano EDUARDO FRENANDO SCALICE SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.470, debidamente asistido por el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, antes identificado, actuando en su carácter de parte actora, y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.377, asistida por la abogada MARIA VANESSA GRATERON ARMAS, antes identificada, en los mismos términos por ellas expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción con inclusión del auto que la acuerde. Certificación que se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En esta fecha NO se expidieron las copias certificadas, pues faltan fotostatos para proveer. Siendo las tres de la tarde. (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Exp N° 19.070