REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º



PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.811.300.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL PEDROZA, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 38.946.

PARTE DEMANDADA: PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.664.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE Nro. 20.378
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante libelo de demanda que por OFERTA REAL, sigue la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ, asistida por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO contra el ciudadano PAULO SIMÓN CARRILLO FADUL.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto se le dio entrada al expediente e instó a la parte demandante a estimar la demanda en bolívares y en Unidades Tributarias a los fines de su admisión.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció ante la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado CARLOS MANUIEL PEDROZA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda y consignó dos cheques de gerencia identificados de la siguiente manera: 1) Nº 00174057, contra el Banco Provincial, de fecha 09 de julio de 2013, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 9.345,79 UT. 2) Nº 00023469, contra Banesco Banca Universa, de fecha 10 de julio de 2013 y por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a 4205,60 UT, para ser agregado al expediente seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en la cual se declaro incompetente por el territorio para conocer la presente demanda y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó diligencia solicitando la devolución de los originales señalados, para ser agregada en el expediente que se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la devolución de los documentos solicitados.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR, asistida de abogado, otorgo poder APUD ACTA a la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de noviembre de 2013, la parte actora asistida de abogado, compareció ante la Unidad de Receptoria y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento reservándose las acciones pertinentes, solicitando la homologación y devolución de los documentos presentados y los cheques originales presentados, para ser agregada en el expediente que se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ, asistida por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRRO, mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalita más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Cúmplase.-
LA JUEZA.,



DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nro. 20.378.