JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).-
203° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la pieza principal del expediente, así como el libelo de demanda, presentado por la parte actora asistida por la referida profesional del derecho, mediante la cual solicitó se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
Primero: Un inmueble adquirido durante el matrimonio constituido por la casa-quinta denominada “Venus” y las parcelas de terreno sobre ella construidas identificada con los nos. 120 y 121, con unas área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) y CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), respectivamente. Las parcelas forman parte de una mayor extensión indicada como lote “B” y está situado en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Siendo sus linderos los siguientes: para la parcela 121 NORTE: Con parcela 139, en una longitud de diez y siete metros lineales (17m); SUR: Con parcela Nº 120, en una longitud de diez y siete metros lineales (17m); ESTE: Con la calle 3, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m); OESTE. Con la parcela 121ª, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m). Para la parcela Nº 121 A NORTE: Con parcela 139, en una longitud de cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (4,50m); SUR: Con parcela Nº 120, en una longitud de seis metros lineales (6 m); ESTE: Con parcela Nº 121, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m); OESTE: Con la parcela 153, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m) y con la parcela Nº 146, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros (2,50m). Adquirido en fecha 24 de abril de 1992, mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, protocolo Primero, tomo 7, segundo Trimestre de 1992.
Segundo: Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-905, ubicado en el Nivel Dos (2) de la primera Etapa “C” situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (50,98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escalera de circulación; SUR: Con escalera de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con escalera de circulación. Fue adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Tercero: Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-945, UBICADO en el Nivel Tres (3) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El local tiene una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (43,73 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local L-944, SUR: Con local l-946; ESTE: Con fachada Este; y OESTE; Con local L-944. Se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.622, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.1000, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:
1) Copia simple del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, protocolo Primero, tomo 7, segundo Trimestre de 1992.
2) Copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
3) Copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.622, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.1000, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
…Omissis…
las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (…)”

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-
De seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por la casa-quinta denominada “Venus” y las parcelas de terreno sobre ella construidas identificada con los nos. 120 y 121, parte de mayor extensión con unas áreas aproximadas de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) y CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), las cuales forman parte de una mayor extensión indicada como lote “B” y está situado en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; este Tribunal verificando en el caso que nos ocupa que las accionante aportó a los autos como prueba de la circunstancia por ella alegada copia del documento de propiedad del inmueble antes señalado, en el cual se evidencia que los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR y ROSA ELENA LABRADOR, que aparecen en el momento de la adquisición del inmueble como CASADOS, es por lo que considera este Tribunal que en el supuesto de que alguna de las partes pretenda vender dichos inmuebles, necesitaran autorización expresa del copropietario para hacerlo, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble anteriormente descrito. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles : 1) Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-905, ubicado en el Nivel Dos (2) de la primera Etapa “C” situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (50,98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escalera de circulación; SUR: Con escalera de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con escalera de circulación, el cual fue adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649, correspondiente al libro de folio real del año 2010. 2) Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-945, ubicado en el Nivel Tres (3) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (43,73 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local L-944, SUR: Con local l-946; ESTE: Con fachada Este; y OESTE; Con local L-944, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.622, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.1000, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. Este Tribunal, por cuanto observa de los documentos de propiedad de los inmuebles antes mencionados, que el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, figura como único propietario y de estado civil SOLTERO, con lo cual pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados, cuyos documentos de propiedad se encuentran registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, En tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Público correspondiente. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nº 20.362
ZBD/ Yulmy.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL