JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

I
En fecha 20 de junio de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano MARCOS ERNESTO ARANGUREN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y MARLENE FLORENCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que dicha demanda fue reformada en fecha 27 de septiembre del mismo año, y a través de ella se expuso lo siguiente: “(…) Mis patrocinados, antes identificados, celebraron en fecha 13 de diciembre de 2012, para la comunidad conyugal, a través de RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…) con la ciudadana: YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK, (…) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 88 y la vivienda construida sobre ésta, ubicadas en: Calle 3 de la tercera etapa de la Urbanización Colinas de Santa Bárbara, sito (Sic) en la carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el título de propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 14º, Protocolo Primero de fecha 01 de diciembre de 2004. (…) transcurridos como han sido los 120 días continuos más la prórroga establecida en el referido contrato la Promitente Vendedora YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de gravámenes y las demás determinaciones documentales a las cuales se obligó para que se realice la venta del inmueble, mientras que mis representados si han dado cumplimiento con todo lo comprometido, tal es el trámite del Crédito Hipotecario y así se desprende de certificación de aprobación del mismo, (…) Demandamos EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es decir que la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK proceda, como quedo comprometida y obligada a otorgar el respectivo documento de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente donde se encuentra enclavado el inmueble, o en su defecto sea condenada por este honorable tribunal con el consecuente pago de los daños y perjuicios y los costos y costas que ocasione este juicio (…)”.
Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la abogada en ejercicio FIDELITH MALAVÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “(…) una vez suscrito el Contrato de Opción de compra Venta, y habiendo transcurrido casi íntegramente el plazo establecido para su vigencia, específicamente el día 13 de mayo de 2013 los promitentes compradores le comunican a mi representada que la entidad bancaria solicitaba unos recaudos; es en ese momento que la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK se avoca a realizar lo necesario para obtener el nuevo recaudo solicitado (Autorización Judicial para Vende; cédula) ya que su menor y único hijo de nombre Isaac Enrique Buschbeck Yanez, es co propietario del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta (…) No obstante a esto, los promitentes compradores conscientes que ya había culminado el término estipulado en la cláusula tercera del contrato, en el cual se fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por las partes, interpusieron la actual demanda en su contra, solicitando inicialmente la Resolución de Contrato, y posteriormente el Cumplimiento de Contrato, aun cuando sabían que estaba tramitándose en los tribunales la Autorización Judicial para Vender, solicitada por ellos casi extemporáneamente en fecha 13 de mayo del presente año. (…) Por todas y cada una de las razones y argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito del Tribunal de la causa se sirva declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que instauraron lo ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y MARLENE FLORENCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLES e improcedente el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de mi representada la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK (…) SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intento en nombre de mi mandante contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO y MARLENE FLORENCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLES. (…)”

II
Bajo este orden de ideas, vistas las pretensiones contenidas en la demanda así como las defensas sostenidas en el escrito de contestación, quien aquí suscribe observa que en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los actores -ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y MARLENE FLORENCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ- atribuyen a la demandada –ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUDCHEDECK- cualidad de propietaria del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta cuya resolución persiguen; no obstante a ello, de las probanzas consignadas por la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA inserto al folio 77-85, que la propiedad del inmueble en cuestión fue adquirida por el ciudadano LUIS ENRIQUE BUSCHBECK CAÑIZALES en el año 2004, sin embargo, en vista que el prenombrado falleció el 02 de julio de 2009 (acta de defunción inserta al folio 98), resultaron coherederos de éste su cónyuge -ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUDCHEDECK- y su hijo menor de edad -ISAAC ENRIQUE BUSCHBECK-, ello según se desprende del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 090184 (inserto al folio 86-90) y la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER cursante al expediente Nº JMS1-JV-0680-2013 (folio 91-213), según nomenclatura del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Así las cosas, en virtud que este Tribunal se ha percatado que no solamente la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK, detenta la propiedad del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta cuya resolución se persigue, ello en virtud que su hijo menor de edad ISAAC ENRIQUE BUSCHBECK también es coheredero del de cujus -LUIS ENRIQUE BUSCHBECK CAÑIZALES-; consecuentemente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente establece lo siguiente:

Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:

Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en efecto, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario cuando la parte demandada se componga de una pluralidad de sujetos que formen parte de una comunidad pro indivisa o cuando estén abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, por lo que la acción debe ser intentada contra todos.
Por tales razones, es posible concluir que en el caso de marras era necesario que la acción fuera intentada no solo contra la ciudadana YARITZA DE JESÚS YANEZ DE BUSCHBECK en su propio nombre, sino también como representante de su menor hijo ISAAC ENRIQUE BUSCHBECK; pues existe entre ellos una relación sustancial que los vincula como coherederos comunes del causante, y por ende, como copropietarios del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta cuya resolución se persigue.
En efecto, siendo que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680) y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del referido litis consorcio pasivo necesario.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que de las documentales a las cuales se hizo referencia precedentemente se desprende que el niño ISAAC ENRIQUE BUSCHBECK es menor de edad (actualmente tiene 10 años de edad); al respecto este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que:

Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”

Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” (Resaltado del Tribunal)

De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, partiendo de una breve lectura de los citados artículos en concordancia con el criterio fijado por la Sala Plena, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados los derechos y garantías de un menor de edad; razones por las cuales este Juzgado resulta INCOMPETENTE.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en el caso de marras existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías del niño ISAAC ENRIQUE BUSCHBECK, la competencia tanto material como funcional para conocer de los hechos aquí controvertidos le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la competencia conferida a dichos Juzgados viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria. En este sentido, siendo que la competencia territorial de los Tribunales de Protección se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda, ello de acuerdo con el contenido del artículo 453 eiusdem, y en vista que de los autos se desprende que el prenombrado reside en la Urbanización Colinas de Santa Bárbara, Calle Nº 3, Casa Nº 88 situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Valles del Tuy.- Así se establece.

III
Partiendo de las consideraciones realizadas y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Valles del Tuy, de acuerdo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio a dicho Tribunal una vez que transcurran los cinco (05) días de despacho previstos para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.



Expediente N° 20.265