JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°

Visto el contenido de la diligencia suscrita por las abogadas ALIDA ROMERO y YELITZA CORTEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.962 y 164.021 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y mediante la cual consignan los fotostatos respectivos para que este Juzgado decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a los siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a). Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b). Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho (fumus boni iuris).
En el caso sub examine, la parte actora en el libelo de actora, expone: (…) “En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), nuestra representada actuando en nombre propio suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número (03) tomo (197), que se acompaña marcado con la letra “B” con los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, (…) sobre un inmueble constituido por un Town House (…) referente al precio de venta convenido es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (920.000,00) nuestra representada entrega en el acto de la firma de la opción de compra-venta, la cual declaran recibir los vendedores CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, antes identificados, la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 60.000,00) en calidad de arras, y cuyo monto se imputaría al precio de venta total, tal y como lo establece la mencionada primera, quedando pendiente por pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 860.000,00), cantidad que sería pagada de la siguiente manera: 1- Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con 20/100 Céntimos (Bs. 17.383,20) para ser pagados el día 31/10/2012, cantidad que pagó en su totalidad nuestra representada en fecha 01/11/2012, mediante depósito bancario Nª 1118175442. La cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 17.217,70) para ser pagados el día 30/11/2012, la cual fue pagado en su totalidad por nuestra representada en fecha 04/12/2012, mediante depósito bancario Nº 1414245873. (…)Dando la sumatoria de todas las cantidades de dinero por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 156.653,6). Todas las cantidades de dinero señaladas anteriormente fueron depositadas en la cuenta Nº 01340345713451049258, cuyo titular es el ciudadano LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA (…)En fecha 12 de marzo de 2013, a pocos días del vencimiento de la prórroga, nuestra representada se comunica por vía telefónica con el ciudadano LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA y deciden reunirse para conversar la situación que estaba ocurriendo, de manera muy fría y si escrúpulos le comunica la decisión que va a rescindir del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, argumentando que ya no quería vender y que ya no quedaba tiempo para la protocolización del documento y por lo tanto debía aplicarle la cláusula penal establecida en la cláusula SEXTA (…)
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTÍNEZ a las abogadas ALIDA ROMERO y YELITZA ORTÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.962 y 164.021 respectivamente.
2) Copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 03, Tomo 03, suscrito por las ciudadanas CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ y MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTÍNEZ.
3) Copia simple de la inspección ocular realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la parcela Nº A-6 del Desarrollo Habitacional Loma Mágica.
4) Copia simple de las constancias de los depósitos bancarios de pagos a la cuenta bancaria de Banesco a nombre del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ.
5) Copia simple del documento de compra venta suscrito por los por las ciudadanas CAROLINA ELIZABETH APOLINAR DE HERNÁNDEZ y MARTHA JOSEFINA ZAMORA MARTÍNEZ.
6) Copia simple de la constancia de recepción emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
7) Copia simple de recibo de pago emanado por el ciudadano ALFREDO DÁVILA por concepto de pago de trámites de solvencia de derecho de frente.
8) Copia simple del comunicado emanado por los ciudadanos CAROLINA APOLINAR DE HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA mediante el cual rescinden del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio.
De las documentales aportadas se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos CAROLINA APOLINAR DE HERNÁNDEZ y LEONARDO MIGUEL HERNÁNDEZ VIELMA, que a continuación se especifica:
“Un Town House identificado con las siglas Nº A6-2, el cual forma parte del Conjunto Residencial Loma Mágica II, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda con frente a la carretera Panamericana, número catastral 67.093, posee una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 Mts 2), distribuido en tres (3) niveles o plantas. Planta nivel entrada: Área destinada a un puesto de estacionamiento, entrada principal y lavandero. Planta nivel 1: Cocina, un (1) baño, sala comedor y escalera de acceso al nivel dos (2). Planta Nivel dos: con dos (2) habitaciones y un (1) baño y pasillo de circulación. El mencionado inmueble tiene los linderos siguientes: Norte: fachada norte del Town House. Este: Town House Nº A6-3. Sur: Fachada principal y entrada de acceso. Oeste: Town House Nº A6-1”. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Asiento Registral N° 1, matriculado con el Nº 229.13.17.1.632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. N° 20.251