REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:























APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE CO-DEMANDADA –SOCIEDAD MERCANTIL RODELSI C.A.-:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA –SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANVALUC C.A.-:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA –SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZONCOR C.A.-:



MOTIVO:
EXPEDIENTE:


Ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 258.950.

Abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 68.105, respectivamente.

Sociedad Mercantil RODELSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 49-A segundo, en la persona de su representante -ciudadana MORAIMA ELENA BETHENCOURT TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-4.843.824-; Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 794-A, en la persona de su representante -ciudadano WILFREDO GARCIA MENA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.304.348-; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 692-A segundo, en la persona de su representante -ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.711.729.

Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL DAVILA SUPERLANO y GLADYS LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.761 y 38.896, respectivamente.

Abogada en ejercicio YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.127.

Abogados en ejercicio VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.
15.290.


CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO.

En fecha 25 de agosto de 2004, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, demanda por NULIDAD DE VENTA contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un día como término de distancia.
En fecha 14 de julio de 2005, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión.
Cumplidas las formalidades requeridas para la práctica de la citación de los codemandados, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2006, se designó a la abogada en ejercicio ANGELIMER LARA como defensora judicial de los mismos; es el caso que, la prenombrada aceptó el cargo para el cual fue designada en fecha 23 de mayo del mismo año.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil codemandada -RODELSI C.A.-, solicitó dejar sin efectos la defensa asumida por la defensora judicial designada; posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2007, procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas -INVERSIONES ZONCOR C.A. e INVERSIONES ANVALUC C.A.-, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2007, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada -Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A.-, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano WILFREDO GARCIA MENA, actuando en su carácter de Representante Legal de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A., y debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que la contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de diciembre de 2009 y admitido en fecha 02 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal declaró CON LUGAR la prescripción de la acción que fuera alegada por la parte demandada y en consecuencia, desechó la demanda; es el caso que, la referida decisión fue apelada por la parte actora en fecha 06 de diciembre del mismo año, y ésta oída en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCÓ la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y en consecuencia, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, en el entendido de que una vez constara en autos la notificación de la misma, comenzaría a correr el lapso de diez días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste empezaría a correr el lapso de tres días de despacho referidos en el artículo 90 eiusdem, y una vez concluidos dichos lapsos la causa continuaría su curso legal.
En este sentido, habiéndose cumplido con las formalidades señaladas en el particular anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada en fecha 25 de agosto de 2004, por los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

“Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día cuatro (04) de Agosto de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro (1884), registrado bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Único (Tercer Trimestre del año 1884), la señora María de los Santos Utrera de Sena, adquiere una arboleda de café, constituidas por dos (02) fincas, ubicadas en el Sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, y bajo los linderos siguientes: NORTE: Una loma de sabana que sube hasta llegar a una zanja que sirve de cerca hasta encontrar con una montaña; OESTE: Por el poniente una casa que linda con casa y hacienda de café de Pablo Tortosa y otra zanja que llega hasta la quebrada grande; SUR: Con la quebrada hasta llegar al café de Francisco Hernández, siguiendo hasta encontrar con el café anterior a este y dejando fuera la casa y café viejo que pertenecieron a Antonio Cena; ESTE: Al naciente hasta llegar a un plan de Sabana y una arboleda de café de Cipriano Abreu, cerca de la cual hay una casa en fabrica que está dentro de posesión que esta demarcada y que entra también en la presente enajenación. (…) La ciudadana MARIA de los SANTOS UTRERA de SENA, antes identificada, propietaria de dicho inmueble, falleció en la ciudad de Los Teques, el día 15 de febrero de 1907; (…) siendo sus únicos y universales herederos, su cónyuge, ciudadano Antonio Sena, quien a su vez falleció en la Ciudad de Los Teques el día 29 de mayo de 1923, a la muerte de dichos ciudadanos los heredaron sus cuatro hijos supérstite, a saber: JOSE MARIA SENA UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA, y MARIA SABINA CENA UTRERA. De igual forma, el dieciséis (16) de abril de mil novecientos veintiocho (1928), fallece el ciudadano JOSE MARIA SENA UTRERA, sin dejar ascendientes ni descendientes, por lo cual, lo heredan sus hermanas antes nombradas, ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA, y MARIA SABINA CENA UTRERA, todo lo cual consta y se desprende de título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el Tercer Trimestre de mil novecientos treinta y nueve (1939), anotado bajo el número 20, a los folios 23 y 24 (…) De esta forma, y a causa de la muerte de los ciudadanos María de los Santos Utrera de Sena y su cónyuge Antonio Sena, los heredan sus hijos, ciudadanos JOSE MARIA SENA UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA; y a causa de la muerte del ciudadano JOSE MARIA SENA UTRERA, lo heredan sus hermanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA. El día quince (15) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), falleció la ciudadana MARIA TRINIDAD DEL ROSARIO CENA UTRERA, quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.587.547 y de este domicilio, quien fallece sin ascendientes ni descendientes, por lo cual heredan sus dos (2) hermanas, a saber, ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA. (…) El día quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), falleció la ciudadana MARIA SABINA CENA UTRERA, quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número V.- 2.072.179 y de este domicilio. (…) Al fallecer la ciudadana MARIA SABINA CENA UTRERA, quedan como sus herederos los ciudadanos GERONIMO, NICANOR, CIPRIANO, PEDRO ALBERTO, PEDRO PABLO, JULIA FRANCISCA y CARMEN VICTORIA RIVAS CENA, de los cuales GERONIMO, NICANOR y FRANCISCA; quienes fallecen sin dejar ascendientes ni descendientes, y al fallecer el ciudadano CIPRIANO RIVAS CENA, quedan como herederos sus hijos ciudadanos ARMANDO, ELISA, RAMON e ISABEL RIVAS ALBARRASIN, y al fallecer el ciudadano PEDRO ALBERTO RIVAS CENA quedan, como herederos sus hijos JOSE ALBERTO, PEDRO MIGUEL y CAROLINA RIVAS GONZALEZ, y al fallecer la ciudadana JULIA RIVAS CENA, quedan como herederos sus hijos los ciudadanos HERCILIA y GERMAN RIVAS, y al fallecer el ciudadano GERMAN RIVAS, queda como heredero su hijo el ciudadano GERMAIN RIVAS y, de todos los hijos de la ciudadana MARIA SABINA CENA UTRERA, quienes para la fecha están vivos son los ciudadanos PEDRO PABLO RIVAS CENA (quien es mi mandante) y la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS CENA. (…) Finalmente, el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), fallece la ciudadana ELISA BIBIANA SENA UTRERA, quien al momento de su muerte era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-614.376 y de este domicilio, quien fallece sin ascendientes ni descendientes, pero que había instituido como su único y universal heredero al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-258.950 y de este domicilio, por lo cual éste adquiere todos y cada uno de los haberes que le correspondían a su causante. (…) Tal institución testamentaria está contenida en Testamento Abierto otorgado por la ciudadana ELISA BIBIANA SENA UTRERA, antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), registrado bajo el Nº 1, Folio 1 Vto del Protocolo Primero.(…) Como consecuencia de fallecer la testadora de nuestro mandante, ciudadana ELISA BIBIANA SENA UTRERA, antes identificada, este adquiere la totalidad de los bienes de su causante, los cuales equivalen al Cincuenta por Ciento (50%), de los Derechos de Propiedad, Posesión y Acciones del inmueble adquirido por la causante remota de nuestro representado, descrito y deslindado al inicio del presente capítulo. No obstante, antes de su fallecimiento, las ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA, antes identificadas, otorgaron PODER a su sobrino nieto, respectivamente, ciudadano RAFAEL ENTIQUE VILLAREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.729.969 y de este domicilio, por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), bajo el Nº 49, Folios 43, 44 y vto, el cual fue Protocolizado posterior a la fecha del fallecimiento de todas las poderdantes, por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el Nº 46, Tomo 2, Protocolo Tercero, tercer trimestre. (…) Del mismo modo, en forma fraudulenta y siendo el referido poder nulo y sin efecto alguno, debido al fallecimiento de sus otorgantes, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, sobrino nieto de ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA TRINIDAD DEL ROSARIO CENA UTRERA, y nieto de MARIA SABINA CENA UTRERA, todos antes identificados, esto es, después de dieciséis (16) años de haber fallecido la última de sus poderdantes, y 24 años después de haber fallecido la primera de ellas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, en su supuesto carácter de apoderado de las ciudadanas MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA (…) y haciendo mención al extinto poder que le hubiere sido conferido (…) procede a vender a la empresa mercantil de este domicilio denominada “RODELSI C.A” (…) la propiedad adquirida por la causante originaria, ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, antes identificada, propiedad ésta constituida por una extensión de terreno compuesta por dos (2) Fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques (…) Señala el fraudulento sobrino de las ciudadanas MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA, que la referida extensión de terreno le pertenecen a sus representadas, por herencia en transmisión directa, en primer lugar por herencia de sus padres Antonio Sena y María de los Santos Utrera de Sena, fallecidos Ab-intestato el 29 de mayo de 1923 y el 15 de febrero de 1907 respectivamente, y en segundo lugar por herencia de su hermano Jesús María Sena, también fallecido Ab-intestato el 17 de abril de 1928, con posterioridad a sus padres y sin dejar descendencia alguna (…) la venta a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, efectuada por el supuesto apoderado de las ciudadanas MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA, ELISA BIBIANA SENA UTRERA y MARIA SABINA CENA UTRERA, a la empresa mercantil denominada “RODELSI C.A.”, ES ABSOLUTAMENTE NULA Y SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO (…) No obstante lo narrado, y seguro estamos, en conocimiento de los representantes de la compradora “RODELSI C.A.”, constituida en el año 1987, (…) del pretendido fraude cometido en contra de nuestro representados y de los herederos de las ciudadanas MARIA TRINIDAD DEL R. CENA UTRERA y MARIA SABINA, realiza dos ventas de la mayor extensión, la primera de dichas ventas por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y la segunda por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), esto es, venden parte de un terreno que supuestamente adquirieron por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y lo venden por QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 550.000.000,00). Las referidas ventas las realiza “RODELSI C.A.” así: 1.- Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 7, Protocolo Primero Tomo 11, “RODELSI C.A.” da en venta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANVALUC, C.A.” (…) 2.- Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 11, RODELSI C.A., vende de contado por el precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), a la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES ZONCOR, C.A.” (…) Por las razones anteriormente expuestas, actuando por expresa y precisas ordenes de nuestro representado, ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, antes identificado, actuando en su carácter de heredero universal testamentario de la ciudadana ELISA BIBIANA SENA UTRERA, también antes identificada, y consecuentemente con el carácter de copropietario del inmueble a que se refiere el capítulo primero de este escrito, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a las empresas mercantiles denominadas RODELSI C.A., “INVERSIONES ANVALUC, C.A.”, e INVERSIONES ZONCOR, C.A.”, toda antes plenamente identificadas, en su carácter de intervinientes como compradoras del lote de terreno y los sublotes o porciones de mayor extensión, a que se refieren los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09; el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 11, respectivamente, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: A) Como acción Principal: En que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, el día Veintiuno (21) Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (…) es nula de nulidad absoluta, por carecer dicho supuesto contrato de uno de los elementos fundamentales para su existencia como lo es el consentimiento, y que como consecuencia de ello, las ventas contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, el día el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11; y el día Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 6, Protocolo Primero Tomo 11, son también nulas de nulidad absoluta (…) B).- Como acción Subsidiaria: Que en el supuesto negado que la venta contenida en el documento (…) no sea nula de nulidad absoluta, sino se encuentre afectada por nulidad relativa, por estar viciada la supuesta voluntad de venta expresada en dicho título, y siendo las empresas codemandadas (…) adquirientes de mala fe (…) son también anulables y sin efecto a fututo el acto contenido en el referido documento (…) A tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00) (…)”

PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 y 05 de noviembre de 2009, las codemandadas -Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A. e INVERSIONES ANVALUC C.A.-, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

“Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes y en su íntegro tenor y contenido, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, (…) por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado (…) Como punto previo al contenido del presente capítulo, consideramos menester destacar al tribunal que el resumen que sucede no representa ni implica, en manera alguna, aceptación o convalidación de la alegación de la parte actora a que se contrae el libelo de demanda. (II.1.) Sostiene quien demanda que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 4 de agosto de 1884, bajo el número cinco, protocolo primero, Tomo único, la señora María de los Santos Utrera de Sena adquiere una arboleda de café, constituida por dos fincas, ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen” antes posesión comunera de Los Teques (…) continuando con su relato el demandante señala que la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, falleció en la ciudad de Los Teques el día 15 de febrero de 1907 y acompaña una supuesta constancia de inhumación (…) (II.2.) Sin aportar elemento probatorio que demuestre tales afirmaciones, el demandante indica que los únicos y universales herederos de la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, lo fueron su presunto cónyuge el ciudadano Antonio Sena quien según a su vez falleció en la ciudad de Los Teques, el día 29 de mayo de 1923. Que la muerte de dicho ciudadano le suceden presuntamente José María Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera, María Trinidad del R. Sena Utrera, y María Sabina Sena Utrera. (…) (II.3) De igual forma alega el demandante que el 16 de abril de 1928, fallece el ciudadano José María Sena Utrera, de quien dice no haber dejado ascendiente ni descendientes por lo cual heredan sus hermanas (…) Concluye el demandante que a causa de la muerte de los ciudadanos María de los Santos Utrera de Sena y Antonio Sena, supuestamente los heredan quienes el actor señala eran los hijos, afirmación que no está respaldada con ninguna prueba fehaciente que lo demuestre (…) (II. 4.) Continuando con su relato del demandante señala que en fecha 15 de junio de 1973 falleció la ciudadana María Trinidad del R, Cena (Sic) Utrera (…) y convenientemente indica que tampoco deja ascendientes ni descendientes y por lo tanto heredan sus hermanas Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Cena (Sic) Utrera. Respecto de tan conveniente afirmación no se acompaña elemento probatorio alguno (II.5.) Señala más adelante que en fecha 15 de diciembre de 1979 falleció la ciudadana María Sabina Cena (Sic) Utrera. (…) A este hecho indica el demandante que quedaron como herederos los ciudadanos Gerónimo, Nicanor, Cipriano, Pedro Alberto, Pedro Pablo, Julia Francisca y Carmen victoria Rivas Cena (Sic) de los cuales Gerónimo, Nicanor y Francisca fallecen sin dejar ascendientes ni descendientes y que al fallecer Cipriano Rivas Cena quedaron como herederos quienes el demandante señala como sus hijos José Alberto, Pedro Miguel, Carolina Rivas (…) De manera expresa el demandante reconoce que le es imposible aportar las actas de nacimiento y defunción de los ciudadanos antes mencionados con lo cual confiesa que no puede probar tales afirmaciones. Finalmente señala el demandante que el 4 de septiembre de 1981 presuntamente fallece la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera, y que ella tampoco deja ascendientes ni descendientes, hecho que llama poderosamente la atención (…) (II.7.) Como puede observar el tribunal, el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS CENA, ha tratado de construir una historia sobre la presunta descendencia de la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena, y con ello dar la apariencia de que la ciudadana Elisa Bibiana Sena Utrera, tenía derechos sucesorales sobre la propiedad del inmueble que identifica al principio de su exposición (…) Es falso lo expresado por el demandante, pues con el testamento no puede probar que sus derechos sobre el inmueble descrito sean equivalentes al 50% u otro porcentaje distinto, el testamento no indica ni hace mención al inmueble al que se refiere el actor de hecho no indica ninguno en particular (…) Señala el demandante que el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes, poder cuya protocolización se produce posteriormente al fallecimiento de las otorgantes, y que con el referido mandato el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, a quien jamás demanda y a quien simplemente hace mención como si no tuviere relevancia en el presente juicio (…) Alega igualmente el demandante que los representantes de la empresa RODELSI, C.A., estaban supuestamente en conocimiento del pretendido fraude que denuncia se produjo en su contra y en contra de los herederos de las ciudadanas María Trinidad del R, Cena (Sic) Utrera, y María Sabina Cena (Sic) Utrera (…) Siendo totalmente improcedentes las alegaciones del demandante, los contratos de venta (…) SON VÁLIDOS y así solicito expresamente sea declaro por este tribunal. (…) (II.17) A todo evento y sin que ello implique renuncia a las alegaciones efectuadas en esta contestación, alego en nombre de mi representada la prescripción del derecho del demandante de pedir la nulidad pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta (…)En nombre de mis representados, RECHAZO la cuantía de la demanda por exagerada (…) En consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae el presente escrito de contestación es que solicito de este Tribunal DESECHE y DESESTIME la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, en contra de las empresas INVERSIONES ANVALUC C.A., e INVERSIONES ZONCOR, C.A., y en contra de la empresa RODELSI C.A., declarándola SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; sosteniendo para ello que en fecha 04 de agosto de 1884, la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS UTRERA DE SENA adquirió dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques, ahora bien, siendo que la prenombrada falleció en fecha 15 de febrero de 1907, resultaron coherederas de ésta las ciudadanas: ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARÍA TRINIDAD DEL ROSARIO SENA UTRERA y MARÍA SABINA SENA UTRERA, quienes a su vez otorgaron poder amplio y suficiente (inserto al folio 64-67) al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS (en el año 1973), para que las representara en los asuntos judiciales y extrajudiciales que les ocupaban ante las autoridades judiciales, mercantiles, penales, administrativas, facultándolo incluso para enajenar, hipotecar y gravar en todas las formas los bienes muebles e inmuebles de su propiedad; es el caso que, habiendo fallecido las prenombradas, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS procedió a vender en el año 1997, el referido bien inmueble a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., quien posteriormente lo enajenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A. e INVERSIONES ZONCOR C.A. (en el año 2003), y es por tales razones que proceden a demandar la nulidad de las referidas ventas fraudulentas, siendo que su representado es heredero universal testamentario de la difunta ELISA BIBIANA SENA UTRERA, y consecuentemente copropietario del inmueble antes identificado.
Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando incluso que el demandante no aportó al proceso elementos que demuestren sus afirmaciones y que por lo tanto los documentos de venta que pretende anular en el presente juicio son perfectamente válidos; así mismo, invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la protocolización del primer documento de venta y finalmente, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por considerarla exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Criterio que fue ratificado mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa que:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la demandante en libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) En nombre de mis representadas, RECHAZO la cuantía de la demanda por exagerada. El demandante invoca al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e indica que la estimación por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000), la hace en razón de que ese es supuestamente el precio actual estimado del inmueble. Esta estimación resulta por demás exagerada, por una parte por tratarse de una demanda de nulidad con la cual se persigue el reconocimiento de un derecho, y por la otra el demandante no establece la forma o método utilizado para valorar el inmueble que el demandante usa como referencia para su estimación. Por último el demandante señala que supuestamente esos derechos son equivalentes solo al 50% sobre el inmueble.”, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).- Así se establece.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Resuelto el punto previo relacionado con la impugnación a la estimación de la demanda, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual -entre otras cosas- expresa lo siguiente:

“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en este sentido, el maestro LUIS LORETO sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y por ende, el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.
Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos; en este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante -ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA-, persigue a través del presente proceso la nulidad de: 1.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, que fuera suscrito entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS –actuando en representación de las ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARÍA TRINIDAD DEL ROSARIO SENA UTRERA y MARÍA SABINA SENA UTRERA- y la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de compradora-; 2.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de vendedora- y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A. –en carácter de compradora-; y, 3.- un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 11, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil RODELSI C.A. –en carácter de vendedora- y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A. –en carácter de comrpadora-; los cuales recayeron sobre un inmueble constituido por dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques. Atribuyéndose para ello el demandante, cualidad de “heredero universal testamentario de la ciudadana ELISA BIBIANA SENA UTRERA” y por lo tanto “copropietario” del inmueble antes identificado.
En este sentido, tomando en consideración los dichos del actor en el libelo de la demanda, en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede quien aquí suscribe verificar que ciertamente en el año 1884, la difunta MARÍA DE LOS SANTOS UTRERA SENA adquirió un inmueble constituido por dos fincas ubicadas en el sector denominado “quebrada de la virgen”, en la ciudad de Los Teques; es el caso que, al fallecer la prenombrada dicho inmueble pasó a ser heredado por su cónyuge –difunto ANTONIO SENA- y sus cuatro hijos: JOSÉ MARÍA SENA UTRERA (quien falleció sin descendientes), ELISA BIBIANA SENA UTRERA (quien falleció sin descendientes, pero por testamento heredó sus bienes al ciudadano PEDRO PABLO –aquí demandante-), MARÍA TRINIDAD DEL ROSARIO SENA UTRERA (quien falleció sin descendientes) y MARÍA SABINA SENA UTRERA, quien dejó ocho descendientes, a saber: –GERÓNIMO RIVAS SENA (quien falleció sin descendientes), NICANOR RIVAS SENA (quien falleció sin descendientes), FRANCISCA RIVAS SENA (quien falleció sin descendientes), CIPRIANO RIVAS SENA (quien al fallecer dejó cuatro descendientes, a saber, ARMANDO, ELISA, RAMÓN e ISABEL), PEDRO ALBERTO RIVAS SENA (quien al fallecer dejó tres descendiente, a saber, JOSÉ ALBERTO, PEDRO MIGUEL y CAROLINA RIVAS GONZALEZ), JULIA RIVAS SENA (quien al fallecer dejó dos descendientes, HERCILIA y el difunto GERMAN RIVAS, quien a su vez al fallecer dejó un descendiente también de nombre GERMAN RIVAS), la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS SENA y el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA; en efecto, puede determinarse que la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada no sólo por el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA, sino también por la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS SENA, los descendientes del difunto CIPRIANO RIVAS SENA, los descendientes del difunto PEDRO ALBERTO RIVAS SENA y de la difunta JULIA RIVAS SENA, por cuanto éstos en carácter de coherederos de una misma sucesión (sucesión de MARÍA DE LOS SANTOS UTRERA SENA), tienen derecho sobre el bien inmueble tantas veces identificado y por lo tanto existe entre ellos una relación sustancial que los vincula, por lo cual las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos por igual.- Así se precisa.
Así mismo, se observa que el presente proceso fue incoado únicamente contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.; aún cuando uno de los documentos de compra venta cuya nulidad se persigue en este juicio, específicamente el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997, fue suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, quien actuando en representación de las ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARÍA TRINIDAD DEL ROSARIO SENA UTRERA y MARÍA SABINA SENA UTRERA, procedió a dar en venta pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., el inmueble cuya copropiedad se atribuye el demandante, lo cual incluso fue alegado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: “Señala el demandante que el referido poder era nulo y sin efecto debido al fallecimiento de las otorgantes, poder cuya protocolización se produce posteriormente al fallecimiento de las otorgantes, y que con el referido mandato el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, a quien jamás demanda y a quien simplemente hace mención como si no tuviere relevancia en el presente juicio, situación que resulta sorprendente, pues según los dichos del actor este ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, con el referido mandato y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el numero 24, protocolo primero, tomo nueve procede a vender a la empresa mercantil RODELSI C.A., (…) la propiedad presuntamente adquirida por la causante originaria la ciudadana María de los Santos Utrera de Sena (…)”; en efecto, puede afirmarse que la parte demandada debía ser integrada tanto por la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., quien adquirió en primer lugar el inmueble tantas veces identificado, como por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, quien en principio lo dio en venta con sustento en un supuesto poder que le fuera otorgado por las ciudadanas ELISA BIBIANA SENA UTRERA, MARÍA TRINIDAD DEL ROSARIO SENA UTRERA y MARÍA SABINA SENA UTRERA, así mismo, por la Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A., quienes posteriormente adquirieron la propiedad del bien en cuestión, todo ello en virtud que los prenombrados están abrazados por obligaciones derivadas del mismo título y por cuanto, lógicamente las disposiciones que pudiera llegar a dictar este Tribunal generarían efectos sobre los intereses de todos ellos.- Así se precisa.
Por las razones que anteceden resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:

Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:

Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
En efecto, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora debía contar con la participación de todos los coherederos de la sucesión de MARÍA DE LOS SANTOS UTRERA SENA, aunado a que por descuido procesal el demandante no llamó a juicio a todos los sujetos abrazados por la obligación derivada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 1997 (cuya nulidad se perseguía), omitiendo así demandar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, en consecuencia, puede esta Sentenciadora afirmar que en el presente proceso existe un defecto en la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.- Así se precisa.
Por ende, partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, en virtud que no se constituyeron en autos válidamente los referidos presupuestos procesales, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en el presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; ello en vista que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho a la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS y por cuanto, de producirse una decisión de fondo, se afectaría necesariamente los intereses de todos los copropietarios del inmueble tantas veces identificado.- Así se decide.
Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 15.290