REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
MARTIN ADELAIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.690.411.
Abogados en ejercicio FREDDY GUERRERO CHACON y ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.311 y 95.834 respectivamente.
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
20.331
I
En fecha 25 de septiembre de 2013, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio ROBERTO REYNA RODRIGUEZ y FREDDY GUERRERO CHACON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda, fueron los siguientes: “(…) Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Inmobiliario) del Dtto. Briòn (hoy Municipio), del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 1982, asentado bajo el Nº 72, Tomo 3ero, Protocolo 1ro, que la parcela con una superficie de Cinco Metros con Setenta Centímetros (5,70 Mts), por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mts) y sus linderos particulares documentarios y catastrales siguientes: NORTE : Con la parcela nùmero Cuarenta y Cuatro (44) del Lote del nùmero tres; SUR: Con la parcela nùmero Cuarenta y dos del Lote nùmero Uno; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesiòn Landaeta Treyllard; y OESTE: Que es su frente, con Calle El Cuji. Inmueble (parcela de terreno) que es de mi única y exclusiva propiedad como señala el referido documento registral, identificada con el Nº 43, se encuentra presuntamente situada físicamente en la denominada Calle El Cuji, de esta Jurisdicción de la Población de Higuerote, del Estado Miranda, que en este acto opongo la demanda Alcaldía del Municipio Briòn e toda forma de derecho conforme a los artìculos 1.357 y 1.359 del Còdigo Civil, afirmando ser parcela de la exclusiva propiedad privada de nuestro mandante (…). (…)Que ante la decisión de dos (2) sentencias contradictorias, ambas emanadas de Tribunales Superiores Civiles del Estado Miranda, que luego citaremos detalladamente, donde una le reconoce el pleno derecho de la mencionada parcela y otra niega el mismo, presentando ambas como elemento común presunta incertidumbre sobre su ubicalidad física, por lo que formalmente demandados ante esta instancia jurisdiccional a la Alcaldía del Municipio Briòn por órgano de la Sindica Procuradora Municipal. Garante de los derechos patrimoniales del Físico Municipal, terrenos y ejidos, en su carácter de órgano representante de la Direcciòn de Catastro del Municipio Briòn del Estado Miranda, para que fehacientemente fije posición legal sobre la ubicación espacial de la parcela supra descrita, ubicada dentro de esa Jurisdicción territorial conforme los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). (…) Que una vez citada la Sindica Procuradora Municipal, por ser èsta la única vía adjetiva y sustantiva legal factible para dilucidar la plena satisfacción de la presente pretensión de certidumbre, contentiva de pretensión Mero Declarativa, se sirva ordenar en la fase probatoria la práctica de Experticia con instrumentos de tecnología topográfica avanzada GPS que permita establecer y declarar con plena corteza la ubicación irrefutable del bien inmueble discriminado (…) (…) Las sentencias objeto de contradicción que generan la incertidumbre procesal y real de ubicación de la parcela son: a) Dictada el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa sustanciada bajo el Nº 16064, donde el dispositivo se Declaró ser de mi propiedad, por tanto con plenos derechos de los atributos propios que emergen de la propiedad, conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y b) Dictada el 08 de noviembre 2012, por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustanciada bajo el Nº 29-388, donde se declaró sin lugar la propiedad a mi favor. Situación procesal que genera absoluta incertidumbre en mi fuero sustancial patrimonial y el patrimonial del Municipio Brión que administra la Alcaldesa como primera autoridad civil (…). Demandados formalmente en este acto a a Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, y sea citada en su carácter de Sindica Procuradora Municipal la ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS. Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la CNRBV, Artículos 525 y 527 del Código Civil y el artículo 16 de CPC. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00) equivalentes a 3.000 UT, a razón de Bs. 107 C/U (…)”.
En fecha 01 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos respectivos.
II
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: por la materia, por la cuantía y por el territorio; así, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la norma en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, es decir, por la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, determinar si tiene carácter civil o penal, o si corresponde a Tribunales especiales; o bien, por las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general.
En efecto, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente “la medida de la jurisdicción”, lo cual corresponde a un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia sobre el mérito de la causa, resulta imperante para este Tribunal destacar que la parte demandante en el caso de marras, demanda a la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda; en este sentido, siendo que la presente acción fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien aquí suscribe estima necesario determinar si este Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la misma conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, debe referirse primeramente al tratamiento procesal dado por el Legislador y aplicable en aquellos procedimientos en los cuales intervenga un ente municipal; en tal sentido, debe mencionarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.451), la cual en su artículo 25 numeral 1º, señala que:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
De allí, que es competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer de las demandas que se ejerzan o involucren a la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, Estados y Municipios tengan participación decisiva; siempre que se cumplan con tres condiciones, a saber: 1) que la demanda sea interpuesta contra cualquiera de los órganos antes mencionados o bien, éstos estén involucrados, 2) que la acción incoada tenga una cuantía inferior a las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), y 3) que su conocimiento no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, en vista que en la presente causa la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, ciertamente puede afirmarse que ésta forma parte de la Administración Pública Municipal; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el párrafo precedente. Ahora bien, respecto al valor del asunto, la parte actora expresamente estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), lo cual equivale a tres mil tributarias (3.000 U.T.), ello conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, en razón de ciento siete bolívares (Bs. 107), por lo que la cuantía también se adecua al caso de marras. En efecto, siendo que dicha cantidad evidentemente resulta ser un monto inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) requeridas como límite para el conocimiento de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede afirmarse en consecuencia que la demanda interpuesta se ajusta a la cuantía establecida en el artículo citado precedentemente.
Finalmente, con respecto al tercer requisito, esto es, que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, quien aquí suscribe observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Político Administrativa, que ante la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal (elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa) la competencia le corresponde a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo (Vd. sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO); bajo estas premisas y con base a las consideraciones antes expuestas, siendo que el conocimiento de la demanda que dio lugar al presente proceso no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Juzgadora considera que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.- Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer el presente caso.- Así se declara.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.- Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp Nº 20331
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