PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 2.134.474 y V- 3.480.962, respectivamente.
APODERADOS JUCIALES DE
LA PARTE ACTORA: NICOLÁS DORTA CHANGIR y JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.990 y 19.697, respetivamente
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO RUIZ y EVELIN MILIAN BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.356.933 y V- 4.418.194, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EVELYN FUMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.924.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10810
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU DE ELJURI, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos FLORENCIO RUIZ y EVELIN MILIAN BELISARIO.
En fecha 05 de octubre de 2000, la Juez de este Tribunal, Dra. CARMEN TERESA SILVA, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ordenándose la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficios N° 0855-2353 y 0855-2352, respectivamente.-
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas más un día de término de distancia.
Cumplidos los trámites de la citación, la misma se verificó en su forma personal, por lo que compareció oportunamente la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Abierta la incidencia a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2001, el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficios.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2003, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada, las cuales se dieron por notificadas en fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció ante este juzgado el abogado NICOLÁS DORTA CHANGIR, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó partida de defunción del ciudadano NELSON A. ELJURIS.
Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte co-actora y mediante diligencia solicitó la citación de los herederos desconocidos del de cujus ELJURIS NELSON A., parte co-actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación mediante edictos a todas aquellas personas herederos conocidos y desconocidos del de cujus NELSON ANTONIO ELJURI, a objeto de que hagan valer sus derechos en el presente juicio; el cual fue
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose del expediente principal la diligencia en la cual la parte actora solicita justicia gratuita, acordándose abrir cuaderno separado siendo sustanciada y decidida en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 18 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la cartelera, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año.-
En fecha 18 de julio de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, esto es, practicar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus NELSON ANTONIO ELJURI, así como la citación mediante edictos de los herederos desconocidos.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la práctica de las citaciones de los herederos conocidos así como la citación mediante edicto.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. .
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)
Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.
Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)
Por otro lado, mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: Paula Jaen De D’ Alessandro y otros contra José Antonio Montesino Peraza, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso, está bajo el supuesto de esa norma, dado el transcurso del período de tiempo allí previsto y la inexistencia de actuaciones en el expediente, por lo que resulta aplicable la doctrina de la Sala, reiterada en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso JULIETA MENDOZA contra TRINA DE GUERRA, en los términos siguientes:
“La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: `Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(…omissis…).
En el caso concreto, quien decide observa que desde el día 26 de noviembre de 2012, fecha en que este Tribunal repuso la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, hasta el día 05 de noviembre de 2013, fecha en que la parte actora solicitó las citaciones, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes al 26 de noviembre de 2012, el actor a quien se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoado por los ciudadanos NELSON ANTONIO ELJURI y MAGALI CECILIA ABREU DE ELJURI contra los ciudadanos FLORENCIO RUIZ y EVELIN MILIAN BELISARIO, todos previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA
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