JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).-
154° y 203°
Vista la diligencia de fecha 23 del mes próximo pasado, suscrita por el ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.687.760, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LENNYS AMARILES RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133, mediante la cual se da por citado y alega la perención breve de la instancia por el incumplimiento de la parte actora respecto a sus obligaciones establecidas la ley, al respecto este Tribunal observa:
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 27 de enero de 2010, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto en su actuación del 02 de febrero de 2010, puso a disposición del Tribunal los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas, así como puso a disposición del Alguacil del Despacho, los medios económicos necesarios para la práctica de la misma, por lo que este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, ordenó librar las compulsas. Posteriormente la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiar a la ONIDEX y al CNE, con el objeto de que informaran acerca del domicilio de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, constando en autos resultas de la información requerida así como de las diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora, tendentes a lograr la citación de la parte demandada, y que constan suficientemente en autos.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe necesario citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que se extingue la instancia, si el demandante transcurridos treinta (30) días desde la fecha de admisión no cumpliere con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, situación ésta que no ocurre en el caso de autos, toda vez que como quedó establecido en el presente auto, una vez admitida la demanda, esto fue, en fecha 27 de enero de 2010, la parte actora dentro del lapso de los treinta (30) días procedió a consignar los fotostatos respectivos, así como a la cancelación de los emolumentos, lo cual ocurrió, como ya se dijo en fecha 02 de febrero de 2010.
En atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE planteada por el co-demandado MARTINHO DE BARROS DA SILVA. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA

Exp. No. 19402