REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 10-4761.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.744.633.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y PABLO JOSE SALAZAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.691.966, V-6.863.267 y V-4.334.155, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.376, 70.412 y 80.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.554.051.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO M. MACHADO y PEDRO R. BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 6.926.704 y V.-6.099.199, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 56.477 y 70.505, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 5 de octubre de 2010, por la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, en contra del ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitó en resumen: 1. Que el ciudadano antes mencionado cumpla con el contrato suscrito por las partes en fecha 28 de junio de 2007 y devuelva el inmueble en los términos y condiciones estipulados en el mismo. 2. Que cancele los cánones de arrendamiento correspondientes a los dos (2) años y un (1) mes, trascurridos desde el vencimiento de dicho contrato el cual suma una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, 00). 3. Cancelar los honorarios extrajudiciales causados por las gestiones realizadas antes de llegar a juicio y producidos por el incumplimiento por una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00). 4. Que cancele lo estipulado en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima (10), por ocupación indebida, la cual suma una cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.610, 00). 5. Pagar los costos y costas del juicio así como los honorarios judiciales. 6. Que sea agregado el tiempo a partir de julio de 2010, para que el demandado cancele los conceptos reclamados hasta la definitiva por la mora del arrendador. 7. Que se aplique la corrección monetaria a las cantidades de dinero solicitadas. Por último el actor estimo la demanda en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000, 00), dicha acción se ejerció con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.133, 1.160, 1.592, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil, y 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 7 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada; en cuanto a medidas, este Tribunal acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas. Por último se insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y las que integraran el cuaderno de medidas.

En fecha 21 de octubre de 2010, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado e integración de dichas copias y auto en el Cuaderno de Medidas.

En fecha 26 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, manifestó haber echo entrega de los emolumentos correspondientes en fecha 4 de noviembre de 2010, al alguacil de este Despacho, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, ambos ampliamente identificados en autos consignaron escrito de contestación de la demanda y recaudos donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda ya que son falsos los argumentos presentados por el demandante 2. Que niega según el artículo N° 1364 del Código Civil Venezolano, el fundamento de acción del demandante en el hecho falso de la existencia de un contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 28 de junio de 2007, por no llenar el mismo los extremos legales al no ser firmado por parte del arrendador uno de los ejemplares del contrato, que por lo alegado en la cláusula décima octava de dicho contrato, son dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de tal forma que el contrato seria inexistente por no haber consentimiento de su parte, que no se debía dejar de firmar tal como lo establece los artículos 1141, 1146 y 1148 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la relación de arrendamiento que me une con el demandante es una relación arrendaticia verbal y por tiempo indeterminado, que tiene un procedimiento muy distinto al intentado por la parte actora. 3. Que niega y rechaza que le deba cantidad alguna de dinero por conceptos de incumplimiento de contrato, falta de pago de los cánones de arrendamiento, por mora en la entrega, por ocupación indebida del inmueble, por daños y perjuicio o por otros conceptos reclamados por el actor en su demanda basada en un contrato inexistente. 4. Se opone a la medida de secuestro solicitada por el demandante ya que es totalmente improcedente, en virtud de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento y del cumplimiento cabal de mis obligaciones como arrendador convenido verbalmente con la parte actora.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos ARTURO M. MACHADO y PEDRO R. BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.926.704 y V.-6.099.199, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 56.477 y 70.505, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2011, mediante auto, este Juzgado admite el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante por no resultar manifestantemente ilegal, ni impertinente, quedando a salvo su definición en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 889 ejusdem. Igualmente se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de la mencionada fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el acto de juramentación de expertos, por lo que las partes estando a derecho, deberán promover los que tengan bien, a los fines de su juramentación en el mismo acto, todo de conformidad en los artículos 444, 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó oficiar al departamento de DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, requiriendo se sirva designar con urgencia del caso dos (2) expertos grafotécnicos adscritos a dicho Cuerpo de Investigación, a los fines de que presten servicios como auxiliares de justicia en procedimiento llevado por este despacho. Por medio de oficio Nº 2780-2156 dirigido al ciudadano Alejandro Rodelo, adjunto al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 3 de febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado informa que en fecha 2 de febrero de 2011, fue enviado vía fax oficio Nº 2780-2156 al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 3 de febrero de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos SOFÍA DE BELLIS BIZARRI y ARTURO MACHADO, ambos plenamente identificados en autos, con el carácter de apoderados de las partes, a objeto de llevar a cabo el acto de nombramiento del experto en el presente procedimiento, los mismos coincidieron en el nombramiento de un solo experto y solicitaron al Juez se sirva designarlo, el Tribunal visto lo antes expuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al ciudadano JESÚS BENÍTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, y ordena se libre la respectiva boleta de notificación.

En fecha 3 de febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano JESÚS BENÍTEZ, antes identificado.

En fecha 15 de febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado, previamente notificado, el ciudadano JESÚS BENÍTEZ, suficientemente identificado en autos, y aceptó el cargo para el cual ha sido designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, solicitó le sea entregado los documentos señalados como indubitados en el expediente y le sea concedido un plazo de quince (15) días continuos para presentar informe. Se ordenó desglosar los documentos originales antes referidos y en su lugar se inserten copias debidamente certificadas por secretaría.

En fecha 15 de febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS BENÍTEZ, ampliamente identificado en autos y expuso que recibió los originales de los documentos indubitados.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto de este Juzgado ordenó la apertura de una incidencia por un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 22 de marzo de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó incorporar en el Cuaderno de Incidencias, informe suscrito por el ciudadano JESUS BENITEZ, suficientemente identificado en autos, el cual determinó a través del estudio pericial documentologico, autoria de la firma que suscribe el recaudo cuestionado, dicho informe fue remitido a este Juzgado con comunicación s/n, suscrita por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 7 de abril de 2011, compareció la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos y consignó escrito de informe constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 7 de abril de 2011, mediante auto este Juzgado difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente procedimiento por ocho (8) días de despacho.

En fecha 26 de mayo de 2011, mediante auto este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordeno la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial.

En fecha 21 de julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, solicitó copia certificada de todo el expediente principal, cuaderno de medida y cuaderno de incidencia.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó una vez consignadas las copias la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 2 de agosto de 2011, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, consignó copias simples del expediente, a los fines de su certificación.

En fecha 4 de agosto de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó la certificación por Secretaria de los apógrafos solicitados.

En fecha 9 de agosto de 2011, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, retiro las copias certificadas solicitadas.

En fecha 30 de mayo de 2013, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, solicitó me abocase a la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado me aboque al conocimiento de la causa y ordene librar boleta de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 1 de julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos.

En fecha 25 de julio de 2013, mediante escrito la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, consignó en tres (3) folios útiles resolución N° 00309 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de agosto de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó proseguir la causa en el estado y grado en que se encuentra.

En fecha 8 de agosto de 2013, mediante diligencia la ciudadana SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, ampliamente identificada en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

La controversia gira fundamentalmente al presunto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del bien inmueble arrendado por incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Abierta la causa a pruebas, solamente la actora ejerció su derecho y al efecto junto con su escrito libelar y escrito de pruebas consignó los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A” copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de dos mil diez (2010), conferido a los ciudadanos SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ y PABLO JOSE SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.376, 70.412 y 80.749, respectivamente. El mismo no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “B” copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PARRA y NELSON LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 28 de junio de 2007. En cuanto a este punto la parte accionada lo desconoció dentro del lapso procesal en la contestación de la demanda, alegando ser un hecho falso según lo contemplado por el artículo 1.364 del Código Civil, es por lo que este Tribunal a petición de la parte actora que promueve una prueba de cotejo en su oportunidad y en aras de una buena administración de justicia requirió un experto grafotécnico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, designando dicho cuerpo al ciudadano JESUS BENITEZ detective adscrito a la División de Documentologia del CICPC, para el cotejo de dichos documentos indubitados concluyendo el mismo que la firma del contrato de arrendamiento la cual corre inserta en el vuelto del folio quince (15) ha sido realizada por la misma persona que firma el poder especial que riela al folio veintisiete (27) y la contestación de la demanda que riela al folio veintitrés (23). Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ellos los contratos están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del derecho y se ha afianzado en el discurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.

Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”.

Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tantos en los casos en que se trata estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trata de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por lo tanto y como consecuencia de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificativo para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como casos fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.

En el caso de autos la parte actora pretende mediante la interposición de la presente acción, el cumplimiento del contrato privado suscrito por las partes y que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado, siendo necesario destacar que los contratos de arrendamientos en relación a su duración, pueden ser determinados o indeterminados en el tiempo.

A tales efectos, se desprende del estudio de las actas procesales que ambas partes suscribieron de forma privada un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Nueva hoy Avenida 4ta de la población de Higuerote estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2007, tal y como se evidencia del documento fundamental de la demanda, el cual curso a los folios 13, 14 y 15, del expediente, quedando establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación arrendaticia, así como las normas legales que rigen la materia y términos señalados en el referido Contrato de arrendamiento.

En este estado, se considera entonces necesario revisar el referido Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, a los fines de determinar su naturaleza, para lo cual se observa que:

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación:

“El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, seria todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecidos el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuando habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinados renovable automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a tiempo fijo en virtud de que contienen una cláusula de prorroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que el vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinados no renovable o improrrogable, es decir los que no tiene previsto prorroga alguna.

Ahora bien, los ciudadanos FRANCISCO PARRA y NELSON LUIS PEREZ G., suscribieron un contrato de arrendamiento, el primero en calidad de arrendador y el segundo en calidad de arrendatario, sobre un bien inmueble constituido sobre una casa ubicada en la calle Nueva hoy Avenida 4ta de la población de Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, donde establecieron en la cláusula tercera (3era) del referido contrato la duración del mismo, indicándose clara y expresamente que la duración seria de doce (12) meses, contados a partir del 30 de junio de 2007 y finalizando el día 30 de junio de 2008, fijo e improrrogable.

Como resultado, se desprende del análisis del presente asunto que, desde la fecha en que culmino el referido contrato de arrendamiento, el arrendatario ha permanecido en el inmueble, lo que permite concluir a esta Juzgadora que el contrato objeto de la demanda se indeterminó en el tiempo. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera que, al determinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuesta, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Es de hacer notar que de la lectura del libelo de demanda, la parte actora intento una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando dicha acción no es procedente en virtud de la naturaleza de la relación contractual.

De la Ley en comento, pudo claramente constatarse que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 834, expediente N° 05-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso JUAN JOSE CAMARGO PEREZ, con ponencia del Magistrado DR: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, entre otras cosas señala que:

“…En efecto consta en el expediente que el demandante pretendía entre otras cosas que el demandado conviniera”“… en que el contrato de arrendamiento por la planta baja de la quinta CLARA, quedo extinguido por el vencimiento del tiempo”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.”

…omissis…

“(…) lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”

Lo dicho permite afirmar que es evidente que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al intentar una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como consta en el escrito inicial y no una acción de DESALOJO, siendo esta la procedente en los contratos de tal naturaleza, por mandato expreso de la ley.

Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Establecido lo anterior, a juicio de quien aquí decide considera que al admitir la demanda se le debió advertir a la actora que la acción no era la procedente en los contratos de naturaleza indeterminada y declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por tal motivo es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la misma, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
III DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, contra el ciudadano NELSON LUIS PEREZ GONZALEZ, ambos partes ya identificados ampliamente en el presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se Registró y Publicó la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO






































































NV/fr
Exp. Nº 10-4761