REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA JUDITH PINHERO DA SILVA, GIOVANNI ADOLFO SOJO PINHERO y EUDITH GIOHANNA SOJO PINHERO, de nacionalidad Portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil viuda la primera y solteros los otros dos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.322.076; V-19.334.803 y V-24.279.841, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YAMILIS HURTADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.202.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2717

-I-
En fecha 7 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos MARIA JUDITH PINHERO DA SILVA, GIOVANNI ADOLFO SOJO PINHERO y EUDITH GIOHANNA SOJO PINHERO, asistidos por la ciudadana YAMILIS HURTADO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se les declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle La Laguna, población de Curiepe, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 13 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MARIA NICOLASA PONCE ARISMENDI y YASMIN MARIA MANCERA PONCE, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.438 y V-12.533.654, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cinco (5) folios útiles.

2. Copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy en día Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 12, protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2006. Constante de siete (7) folios útiles.

2. Copia simple de plano de distribución del local comercial.

3. Copia simple del Inpre de la abogada asistente

4. Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Constante de dos (2) folios útiles.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

Los solicitantes ciudadanos MARIA JUDITH PINHERO DA SILVA, GIOVANNI ADOLFO SOJO PINHERO y EUDITH GIOHANNA SOJO PINHERO, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 13 de noviembre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos MARIA JUDITH PINHERO DA SILVA, GIOVANNI ADOLFO SOJO PINHERO y EUDITH GIOHANNA SOJO PINHERO, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO










S-2717
NV/fr/elba