REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ANGEL DOCAL VIZOSO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.592.533.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.626.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2730


En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MANUEL ANGEL DOCAL VIZOSO asistido por el abogado MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULOS SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en terreno de su propiedad distinguido con la letra y número U-375, ubicado en la calle Flamingo 8 de la tercera etapa (tercer lote) de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En esta misma fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a lo solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ALEXANDER MEZA y JESUS ALBERTO VANEGAS MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.713.730 y V- 19.440.527, respectivamente, en calidad de testigos.

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 40, Folios 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1998, constante de cuatro (4) folios.

2. Copia simple del plano del terreno

3. Copia simple del plano de la distribución de la vivienda.

4. Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante.

5. Copia simple de Cédula de Identidad y del Inpre del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe publica, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-

El solicitante ciudadano MANUEL ANGEL DOCAL VIZOSO, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 19 de noviembre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

DESICION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano MANUEL ANGEL DOCAL VIZOSO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

S-2730
NV/FR/nancysojo