REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No: 12-4820
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.181.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.461, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA CIENTO SIETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1975, bajo el Nº 16, Tomo 99-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.
I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, ambos ampliamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSORA CIENTO SIETE, C.A, también suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicitó que se declare extinguida la liberación de hipoteca de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial La Fuente, Torre A, signado con el Nº A-PB-3 para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo. La acción se fundamentó en los artículos 1.952, 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano. Acompañó la demanda de instrumentos probatorios que rielan a los folios 3 al 25 de autos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada posee domicilio procesal fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a objeto de que practique la misma.
En fecha 3 de julio de 2012, mediante auto, este Tribunal recibió mediante oficio N° 396-2012 de fecha 13/06/2012, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la citación de la parte demandada, constantes de 11 folios y una carátula y ordenó agregar en autos y corregir la foliatura del mismo.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó se sirva proceder la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó la espera de la respuesta del correo certificado de la parte demandada procedente de la Oficina de Ipostel a fin de solicitar posteriormente la citación de carteles.
En fecha 4 de octubre de 2012, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado deja constancia que en fecha 3-10-2012 recibió la compulsa de la parte demandada emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual no pudo ser localizado como se evidencia de autos.
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó la citación de carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2012, mediante auto, se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para ser publicado en los diarios El Universal y La Voz.
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó la entrega del cartel de citación para su publicación y se exhorte a un Tribunal del Distrito Capital para que la secretaria del Tribunal asignado se traslade a la dirección señalada para fijar el cartel de citación.
En fecha 25 de octubre de 2012, mediante auto, se ordenó librar exhorto y el oficio respectivo, a los fines que se ejecuten las actividades previstas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio debidamente recibido.
En fecha 8 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, consignó sendos ejemplares de los periódicos La Voz y El Universal donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2012, mediante auto, se acordó agregar al expediente la publicación del cartel de citación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó se aboque la nueva Jueza de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y se oficie al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que den respuesta de las resultas del exhorto contentivo del cartel de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2013, me avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, mediante auto, este Tribunal recibió mediante oficio N° 4571-13 de fecha 6-2-2013, emanado del Juzgado Vigésimo primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la citación de la parte demandada, constantes de 10 folios y se ordenó agregar en autos y corregir la foliatura del mismo.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2013, se acordó designar como defensora judicial a la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificadas en autos, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 6 de mayo de 2013, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada a este Despacho firmando al instante el duplicado en original de la boleta de notificación consignada en autos.
En fecha 9 de mayo de 2013, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificadas en autos, mediante diligencia, aceptó el cargo para el cual ha sido designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se sirva citar a la defensora judicial asignada para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2013, mediante auto, se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la Defensora Ad-litem ciudadana JHOANNA MORA LINARES, para que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2013, mediante diligencia, el alguacil de este despacho consignó compulsa debidamente certificada con orden de comparecencia al pie debidamente firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 05 de junio de 2013, mediante diligencia, la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSORA CIENTO SIETE, C.A. 2. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos que el ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, haya pagado a la sociedad mercantil INVERSORA CIENTO SIETE, C.A., el 28 de marzo de 1986, mediante una sola cuota la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,00). 3. Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble se encuentre totalmente pagado su precio. Consignó recaudo marcado con la letra “A”.
En fecha 3 de julio de 2013, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de promoción de prueba, constante de un (1) folio útil.
En fecha 8 de agosto de 2013, mediante auto, se admite los medios probatorios por cuanto los mismos no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la controversia gira en torno a la celebración de un (1) contrato de compra-venta de inmueble ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial La Fuente, Torre A, apartamento N° A-PB-3, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, y en los términos allí pactados por las partes, y para garantizar el cumplimiento se constituyó Hipoteca de Segundo Grado.
III- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
En el lapso de promoción de prueba solamente la parte actora ratifico las pruebas promovidas junto con su escrito libelar los siguientes recaudos:
2.1. Original del poder conferido a la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ, por el ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, ambos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de diciembre de 2011, dicho instrumento al no ser impugnado, tachado o desconocido en forma alguna en su oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2.2 Copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble celebrado entre los ciudadanos FELIPE S. CASANOVA y JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de marzo del 1985, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, dicho instrumento es demostrativo de la propiedad del inmueble a favor del ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2.3. Copia simple del Registro Mercantil de la Inversora Ciento Siete, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 1 de febrero del 2012, este documento auque fue acompañado en copia simple surte los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 Ejusdem y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Por su parte la defensora ad-litem en su oportunidad, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante.
Ahora bien, es el caso que según lo dicho por el actor, su representado (comprador) pagó el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo la sociedad mercantil demandada no le otorgó el documento liberatorio de Hipoteca por parte de su deudor Hipotecario, así como tampoco instrumento alguno que acreditara el haber cumplido con el compromiso adquirido por documento público.
No obstante, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre un inmueble a favor del demandado, ciudadano FELIPE S. CASANOVA, para garantizar el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.750,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43,75), saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes, todo lo cual consta en documento registrado por ante el Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1985.
El fundamento de la pretensión de la parte actora, es el transcurso del tiempo, más de veinte (20) años, que los acreedores hipotecarios demandados, no hayan ejercido las acciones pertinentes.
En relación a lo discutido en el caso bajo estudio, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso concreto de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
A este respecto el artículo 1.977 Ejusdem prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
En el caso de marras, consta el transcurso de más de veinte (20) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado, constituida a favor de los acreedores hipotecarios demandados, de acuerdo a la normativa antes indicada y siendo así que la parte demandada a través de su Defensora Ad-litem no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, lo que permite concluir a esta sentenciadora que por cuanto a los alegatos antes mencionados debe declarar con lugar la presente demanda y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV. DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, incoara el ciudadano JUVENAL GREGORIO FERREIRA DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA CIENTO SIETE, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, y
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO.
NV/fr/nr
Exp. N°. 12-4820