REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana JUANA RAFAELA GUILLEN DE ITRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-2.128.666.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MALBIS PALACIOS WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.202.348, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.666.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2685.

-I-
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana JUANA RAFAELA GUILLEN DE ITRIAGO, asistida por la ciudadana MALBIS PALACIOS WILLIAMS, ambas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad ubicado en el sector Belencito, de la población de Tacarigua, hoy Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 31 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas CARMEN LUISA TEJADA SOJO y ANA ROSA BLANCO ARELLANO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.707.600 y V-6.899.080, respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Original de Documento de Aclaratoria de nombre, debidamente Registrado de fecha 23 de septiembre de 2008, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en cuatro (4) folios.

2. Copia Certificada del Documento de Compra Venta, debidamente Registrado de fecha 8 de octubre de 2013, por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano Miranda, en ocho (8) folios.

3. Plano de distribución de la bienhechuría.

4. Copia Simple del documento de identidad de la ciudadana JUANA RAFAELA GUILLEN DE ITRIAGO.

5. Copia simple del documento de identidad e Inpre de la abogada asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana JUANA RAFAELA GUILLEN DE ITRIAGO, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 31 de octubre de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana JUANA RAFAELA GUILLEN DE ITRIAGO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al cuarto (4) día del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
































































Sol. N° 2685
NV/fr/jg