REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 13-4843.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6. 057.046 y V-6. 841.443, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.899.656, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.000, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.031.066 y V.-3.624.847, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2013, por los ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, ambos antes identificados, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 22 de autos.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto del Tribunal se le dio entrada a la acción interpuesta y se abstuvo de admitir hasta tanto se de cumplimiento al artículo 18, ord. 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales. Se instó a la parte a corregir el defecto u omisión dentro de un lapso de 48 horas caso contrario se procedería a declarar inadmisible la acción, librándose boleta de notificación a la parte.

En fecha 1 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la presunta parte agraviada, consignó boleta debidamente suscrita.

En fecha 2 de abril de 2013, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO, suficientemente identificado en autos, mediante escrito indicó las direcciones de los presuntos agraviantes.

En fecha 2 de abril de 2013, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio Competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, ambos antes identificados. Igualmente se libraron oficios a la Fiscalía Superior del estado Miranda con sede en los Teques, y a la Defensoría del Pueblo, subsede en Guatire.

En fecha 16 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2780-2970, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consignó comprobante de recepción de asunto nuevo.

En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO, suficientemente identificado en autos, mediante Acta declaró argumentos en contra del ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, también suficientemente identificado en autos, igualmente consignó recaudos que rielan del folio 40 a 52 de autos.

En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto este Juzgado acordó exhortar a la empresa ELECENTRO, la restitución del servicio eléctrico del inmueble de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se exhorto a la administradora Servicios Cejota C.A del inmueble objeto de la litis a no tomar medidas que ocasionen daños o molestias a los arrendatarios del inmueble hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 483 del Código Penal Vigente, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber entregado el Oficio N° 2780-2971, en la oficina del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó copia del duplicado de oficio recibido.

En fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber entregado el Oficio N° 2780-2972, en la oficina de la Coordinadora de la Defensora Delegada del Estado Miranda, consignó copia del duplicado de oficio recibido.

En fecha 23 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber entregado el Oficio N° 2780-3098 en la oficina del Jefe encargado de la empresa ELECENTRO, con sede en Higuerote, consignó copia del duplicado de oficio recibido.

En fecha 23 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber entregado el Oficio N° 2780-3099, en la oficina de la administradora servicios CEJOTA C.A., con sede en Higuerote, consignó copia del duplicado de oficio recibido.

En fecha 21 de octubre de 2013, mediante auto este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó corregir foliatura del expediente.

En fecha 22 de octubre de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó que el servicio eléctrico se les fue cortado nuevamente.

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto este juzgado acordó librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Defensor Público para asistir a la presunta parte agraviada de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes al envío vía fax del oficio N° 2780-3427, a la Defensoría Pública, subsede en Guatire.

En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, acepto el cargo para la cual fue designada y prestó juramento de Ley de Defensora Pública de la presunta parte agraviada.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que el Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano ULICES ANTONIO CORDIDO, suficientemente identificado en autos, a quien se le informó de la hora y fecha a celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dictaminado con la Jurisprudencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que el Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano IVANO MORI TURRA, suficientemente identificado en auto, siendo atendido por una persona de sexo masculino que manifestó llamarse NELSON MORI, y quien manifestó ser el hijo del ciudadano IVANO MORI TURRA, expresando que su padre falleció y que con anterioridad el mismo había vendido el inmueble al ciudadano ULICES ANTONIO CORDIDO, suficientemente identificado en autos.

En fecha 25 de octubre de 2013, mediante auto del Tribunal se fijó para el día 29 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, se ordeno librar oficio a la Fiscalía Vigésima Novena (29) y a la Defensa Pública en Materia Inquilinaria a cargo de la DRA. GINETTE SERRANO ALFONZO.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación vía fax del representante de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, sobre la fijación del Acto de Audiencia Oral y pública, a los fines de llevar a cabo dicha audiencia.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación vía fax del representante del Ministerio Publico, sobre la fijación del Acto de Audiencia Oral y pública, a los fines de llevar a cabo dicha audiencia.

En fecha 29 de octubre del 2013, se celebró la Audiencia Constitucional pautada con la asistencia de los presuntos agraviados ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, la asistencia de la Defensora Pública DRA. GINETTE SERRANO ALFONZO, la asistencia del ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, representante de la Fiscalia Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, se dejo constancia que no comparecieron los presuntos agraviantes ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, una vez oída la exposición de la parte agraviada, entendiéndose como aceptado los hecho incriminados por la falta de comparecencia conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la opinión de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría Pública y valoradas todas las pruebas aportadas en el expediente; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del año 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, contra los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA, todos suficientemente identificados en autos, en virtud de la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales prevista en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, SE ORDENA, a la parte agraviante ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, el cese de las perturbaciones en contra de los agraviados, tales como: Cortes de suministro de agua, servicio eléctrico, impedirle el acceso al inmueble ubicado en el Edificio Caracolito, piso N° 4, apartamento 4-13, Higuerote Estado Miranda, así como el área de estacionamiento y áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial, sin perjuicios de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviados. Se condena en costas a la parte agraviante. Se ordena a librar oficios al Juzgado Ejecutor de Medida de esta Jurisdicción, a los fines previsto en la Ley, a la empresa de Vigilancia, a la Administradora y al Presidente de la Junta de Condominio del referido Edificio; a la empresa ELECENTRO y a la empresa HIDROCAPITAL, igualmente se ordena librar boleta de notificación al agraviante, ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, y remitir en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, conforme lo dispone el artículo 9 de la citada Ley Orgánica. El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y así se decide. Se deja expresa constancia que el texto integro de la sentencia será proferido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguiente al de hoy.

En fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó librar los respectivos oficios, boleta y mandamiento de ejecución tal y como fue acordado en el dispositivo del fallo de la Audiencia Constitucional de fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado los ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, ambos suficientemente identificados en autos, y mediante diligencia manifestaron que la empresa de vigilancia que se encuentra operativa en el conjunto residencial donde residen es GLOZCA C.A.

En fecha 1 de noviembre de 2013, mediante auto de este Juzgado se acordó librar oficio a la empresa de Vigilancia GLOZCA C.A, a los fines de que den cumplimiento al dispositivo del fallo de fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 1 de Noviembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber entregado los Oficios N° 2780-3454, 2780-3437, 2780-3440 y 2780-3441 los cuales guardan relación con el presente expediente, consignó copia del duplicado de los oficios recibidos.

-II-

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo integro, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Siendo que las vías de hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía Constitucionales, se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una denuncia de violación de derechos constitucionales por la prohibición del acceso al inmueble, la suspensión de energía eléctrica, agua y acceso a las áreas del Conjunto residencial ubicado en la calle el Aguasal, vía aeropuerto, Residencias Aguasal, Edificio Caracolito, piso N° 4, apartamento 4-13, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, que alegaron los agraviados ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, contra los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR e IVANO MORI TURRA.

Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas, en los siguientes términos:

2.1 La parte agraviada ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, suficientemente identificados en autos, conjuntamente con su solicitud de Amparo Constitucional, consignaron los siguientes medios probatorios:

A) En copia simple Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos IVANO MORI TURRA, (Arrendador) y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, (Arrendatario), de fecha 15 de enero de 2008, en relación a esta prueba la misma no fue desconocido, ni impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B) En copia simple en cuatro (4) folios útiles comunicación emitida por el ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, a la empresa de vigilancia trasvalvi c.a, y administradora CEJOTA, en relación a estas prueba las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas, en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C) En copia simple documento de venta donde el ciudadano IVANO MORI TURRA, le enajena al ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, en relación a esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.


D) En copia simple documento de venta donde la ciudadana CARMEN PEREZ DE MORI, le enajena al ciudadano IVANO MORI TURRA, en relación a esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

E) Escrito original suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, suficientemente identificado en autos y fotos de las condiciones que se encontraban su grupo familiar, en relación a estas prueba las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas, en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

F) Copia de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN AMALIA OVALLES GARCIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Higuerote, en relación a esta prueba la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada, en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

G) En copia simple acta de compromiso o caución suscrito por los ciudadanos MONTANA PEÑA SANDRA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, ante la oficina de atención a la victima, por conflicto de vivienda, en relación a esta prueba la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada, en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

H) En Copias simple factura de pago del servicio eléctrico CORPOELEC a nombre del ciudadano MORI TURRA IVANO y bauches a nombre del referido ciudadano los cuales depositaba del ciudadano MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, en relación a estas prueba las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas, en forma alguna por la parte agraviante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.2. Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público y la Defensoría Pública, relativas a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en razón a la violación de los Derecho que han sido victimas los agraviados y las perturbación por parte del propietario del inmueble acciones que van en contra de nuestras normas constitucionales específicamente del artículo 26, 27 y 46 de la Constitución Nacional, igualmente del artículo 41 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas. Asimismo la exposición de la representación del Ministerio Público, que se debe de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la aceptación de los hechos, quedando en el presente caso la determinación de la Juez y de la procedencia de los argumentos de derechos esgrimidos, que son cierto los argumentos expuestos por la parte agraviada, visto que hubo un contrato de arrendamiento entre los agraviados y el ciudadano IVANO MORÍ TURRA, razón por la cual debe declararse con lugar la acción propuesta.

Ahora bien, es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el Amparo Constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que los Accionantes ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, denuncian la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuada por el ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, quien según alegaron, que han sido victima de agresiones, que los desconocen como inquilino y a su grupo familiar, que le han suspendido los servicio público (agua y luz), que le prohíben el acceso del vehiculo al estacionamiento del referido conjunto residencial, así como a la permanencia a las áreas comunes del edificio.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano NELSON MORI, en fecha 25 de octubre del año en curso, mediante diligencia suscrita por este Juzgado donde manifestó que el ciudadano IVANO MORI TURRA, quien era su padre había fallecido y que con anterioridad a su muerte le vendió el inmueble al ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, de lo alegado por el supuesto hijo del ciudadano IVANO MORI TURRA, nos permite concluir que aun cuando el referido ciudadano haya alegado que su padre esta muerto no se evidencia en acta que el ciudadano IVANO MORI TURRA, haya fallecido, y que en la litis no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble, si no una solicitud de amparo constitucional donde el ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, se encuentra relacionado directamente con el conflicto debatido.

En conclusión, se observa en primer lugar, que el agraviante haya de manera arbitraria prohibido la entrada al conjunto residencial así como la suspensión de los servicios de luz, agua y áreas comunes del inmueble quedó plenamente comprobado en el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional y las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la aceptación de los hechos en virtud que la parte agraviante no compareció a la referida audiencia Constitucional, de tal manera que esta Juzgadora considera una violación a las garantía constitucional que amerite su restablecimiento. Así se decide.

Por otra parte, debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es del incumplimiento de venta a los presuntos agraviados en cuanto a una promesa de venta del inmueble, hecha por el ciudadano IVANO MORI TURRA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:

“(…) ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”

Debiendo en consecuencia la accionante acudir a la vía ordinaria y no a la de Amparo Constitucional, y obtener con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, dado que como señaló igualmente la referida Sala

“(…) éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.”

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afecta gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.

En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de los accionantes ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO y muy específicamente la actitud del agraviante, la cual los desconocen como inquilino y a su grupo familiar, que le han suspendido los servicio público (agua y luz), que le prohíben el acceso del vehiculo al estacionamiento del referido conjunto residencial, así como a la permanencia a las áreas comunes del inmueble que habitan, es por lo que la misma debe ser declarara CON LUGAR. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO, en contra de los ciudadanos ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR y IVANO MORÍ TURRA, todos suficientemente identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA, a la parte agraviante ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDO SALAZAR, el cese de las perturbaciones en contra de los agraviados ciudadanos MIRIAM AMALIA OVALLES GARCIA y MIGUEL ANGEL AREVALO AREVALO y su grupo familiar tales como: Cortes de suministro de agua, servicio eléctrico, impedirle el acceso al inmueble ubicado en la calle aguasal, vía aeropuerto, residencias Aguasal, Edificio Caracolito, piso N° 4, apartamento 4-13, Higuerote Estado Miranda, así como el área del estacionamiento y áreas comunes del mencionado Conjunto Residencial, sin perjuicios de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviados.

SEGUNDO: Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias referente a la propiedad del inmueble toda vez que no es a través de de este Amparo Constitucional que deben resolverse las misma.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la parte agraviante acatar este mandamiento de Amparo Constitucional.

CUARTO: El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.-

Remítase las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Líbrese oficio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO










NV/fr
Exp. Nº 13-4843