REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2.013, por los ciudadanos: ANA MARIELA BLANCO DE GIL y JOSÉ RAFAEL GIL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.378.395 y V-6.331.922, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PÉREZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.920, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Junio de 1.990. Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombre MARIAJOSE GIL BLANCO y ANDRÉS JOSÉ GIL BLANCO. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa 6, edificio 7C, piso dos, apartamento N° 7C-36, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 7C-36, piso 2, edificio 7C, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa6, parcela 2, de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se liquidara en su debida oportunidad. Que por desavenencias ocurridas entre nosotros hemos permanecido separados de hecho desde el 20 de Agosto de 2.003, por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Octubre de 2.013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre de 2.013, ésta presentó diligencia en fecha 29 de octubre de 2.013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 149, de fecha 14 de Junio de 1.990, suscrita por la Dra. MIGDALIA AÑON DE MEJIAS, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 106, correspondiente a la ciudadana MARIAJOSÉ, suscrita por la Dra. MIGDALIA AÑON DE MEJIAS, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1167, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JOSÉ, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
4. Copia Simple del Documento de Compra Venta del inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de Octubre de 1.994, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 9.-
5. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en dos (29 folios útiles.-
6. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes en dos (2) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANA MARIELA BLANCO CENTENO y JOSÉ RAFAEL GIL FERNÁNDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA MARIELA BLANCO CENTENO y JOSÉ RAFAEL GIL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.378.395 y V-6.331.922, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de matrimonio Acta Nº 149.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


LCMV/EYGR/Chal.-
EXP. N° .-