República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE
ACTORA: HILDEGART BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.244, actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.
APODERADO
ACTOR: JOSE ALEJANDRO FAGUNDEZ LUCIANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.407.

PARTE
DEMANDADA: LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.672.199.

APODERADOS
DEMANDADA: ASTRID HERRERA URIBE Y RAFAEL ZAMBRANO MIR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 194.399 Y 178.182, en su orden.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
(Cuestiones Previas)

-I-

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar de fecha 06 de agosto de 2103, por la abogada Hildegart Bustamante, antes identificada contra el ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, por Cobro de Honorarios Profesionales.
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó corregir el libelo presentado por cuanto el mismo no poseía la estimación de la demanda y por carecer del ordinal quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue subsanado por la accionante mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2013, siendo en consecuencia admitida la demanda en fecha 12 de agosto del año en curso.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo respectivo.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Leandro Domingo de Montemayor, confirió poder apud acta a los abogados Astrid Herrera y Rafael Zambrano, supra identificado.
En esa misma fecha la apoderada judicial del demandado consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, las cuales fundamentó en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido a su decir, los numerales 5 y 6 del mismo Código.
En este estado, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la accionante que demanda al ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, antes identificado en virtud de los honorarios que fueran causado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato se siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual dicho ciudadano actuó como parte demandada.
Alega que dicha demanda fue admitida en fecha 07 de agosto de 2006, y que cumplidos los tramites correspondientes, se dicto sentencia en el referido juicio a favor del ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, es decir, sin lugar la demanda incoada en su contra.
Posteriormente dicha sentencia fue apelada y encontrándose en el Juzgado Superior Correspondiente, las partes realizaron una transacción Judicial la cual estaba en espera de homologación.
Que en la espera de la mencionada homologación, le fue revocado su poder y por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no fue posible agotar la vía amistosa, procede a interponer la presente acción.
Señala que en nombre del ciudadano Leandro Domingo Gil Montemayor, realizó las siguientes actuaciones, las cuales estima e intima en la presente causa:
1.- Estudio del caso por un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000).
2.- Consultas Jurídicas con un valor de Trece Mil Seiscientos Bolívares (13.600).
3. Estudio para la redacción del poder por un valor de Ochocientos Bolívares (Bs. Bs. 800)
4. Escrito de oposición de Cuestiones Previas por un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000).
5.- Escrito de Contestación a la demanda por un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000).
6.- Escrito de Promoción de Pruebas por un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000).
7.- Gestión realizada ante la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal para la obtención de permisos por un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000).
8.- Convenimiento suscrito ante el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial por un valor de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600).
Las actuaciones anteriores ascienden a la cantidad total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000) más los intereses causados los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.406,54); haciendo un monto total por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 154.406,54).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, alega:
“En virtud de cursar ante este Tribunal, demanda por Estimación e Intimación de honorarios en mi contra, y de conformidad con los artículos 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numerales 5 y 6 ejusdem, opongo y presento la cuestión previa, (…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (…) debido a que, en primer lugar existe falta de precisión e incongruencia en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión , ya que la parte actora no determina ni justifica los hechos que señala en el escrito libelar, pues inicia mencionado un poder otorgado a su persona, de fecha 08 de octubre de 2007 y luego señala una demanda por Cumplimiento de Contrato, cuya admisión se produjo previamente al otorgamiento del referido poder, en fecha siete (07) de agosto de 2006, lo cual no guarda relación ni se concatena entre si, pues para el momento de la admisión de la referida demanda, la parte actora no gozaba de la cualidad de apoderada, siendo este aspecto confuso y ambiguo al momento de relacionar los hechos en que la parte actora basa su pretensión, incumpliendo de esa manera con lo establecido en el articulo 340 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, la parte actora señala y menciona en el escrito libelar una serie de tramites, diligencias y representaciones jurídicas que presuntamente realizó en nombre y a favor del ciudadano LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR, y en las cuales basa su pretensión al momento de incoar demanda por intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no obstante de la parte actora no consigna, ni tampoco consta en autos la recepción de ningún documento fundamental al respecto, en el que basa dicha pretensión, incumpliendo de esa manera lo establecido en el articulo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal señala:
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por el intimado a través de su apoderada judicial, se evidencia que si bien es cierto en esta clase de procedimientos no existe un acto de contestación propiamente dicho, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer en la oportunidad correspondientes las defensas previas que considere pertinente, razón por la cual, en principio pasa esta sentenciadora a pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º lo siguiente:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Se basa la representación de la parte demandada, en que la presente causa no cumple con lo previsto en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no llena los requisitos de forma establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito previsto en el ordinal 5, a saber: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Este Tribunal con respecto a la misma observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada señala la incongruencia de fechas que existe entre los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no hay una concatenación entre unos y otros. En este sentido, observa esta Juzgadora que no existe tal incongruencia, ya que si bien es cierto que la demanda que dio origen a la interposición de la presente acción fue admitida con posterioridad a la fecha del otorgamiento del poder por parte del ciudadano Leandro Gil a la ciudadana Hildegart Bustamante, no es menos cierto que dicho ciudadano actuó en aquella causa como parte demandada, por ello no es posible que la fecha de otorgamiento del poder fuera antes de la admisión de aquella causa, ya que la actuación del demandado se configura una vez que se ha proferido su citación en el juicio, es decir posterior a la admisión de la misma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referente a la relación de los hechos. Y así se decide.
Con respecto a la especificación o fundamentos de derecho, este Tribunal observa que la parte actora en fecha 08 de agosto de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, indicó a este Órgano Jurisdiccional los fundamentos en los cuales basa su pretensión y al respecto señaló los artículos 22 de la Ley de Abogados, 31, 174, 218 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa referida a la falta de cumplimiento del ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, referido a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que existe en el mismo, un cúmulo de copias simples y certificadas en los cuales basa la pretensión la parte actora, las cuales están relacionadas a las actuaciones mencionadas en el escrito libelar, razón por la cual no prospera en derecho la cuestión previa opuesta por el accionado. Y así se decide.

Analizado lo anterior y visto que la parte intimada no ejerció su derecho de impugnar el derecho al cobro o el derecho de retasa que le confiere la Ley, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, en los siguientes términos:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.


Asimismo, es reiterada la doctrina que al respecto establece:

“OMISSIS...uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un título ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado, reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el Tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa.
De esta manera, el título ejecutivo se adquirirá en la medida que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero…OMISSIS”.(Humberto E. Bello “Honorarios”) Negrillas del Tribunal.


Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06-1005, de fecha 01 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. (Negrillas del Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que si bien es cierto que la Sala Constitucional estableció que la parte intimada en juicio de intimación de honorarios profesionales tiene derecho a interponer cuestiones previas no es menos cierto que debe hacerlo de manera acumulativa junto con la oposición. Ahora bien, en el presente caso, la parte intimada procedió en la oportunidad correspondiente únicamente a oponer y presentar cuestiones previas, las cuales fueron decididas up supra, situación que genera una consecuencia negativa para ella, pues de acuerdo a lo antes señalado ha debido en principio hacer oposición al derecho a cobro de honorarios y/o ejercer el derecho de retasa conferido por la Ley y luego en el mismo escrito oponer las defensas previas y de fondo a que hubieren lugar, lo cual no hizo, razón por la cual considera procedente quien suscribe de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, que han quedado firmes los honorarios profesionales establecidos por el intimante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia que las actuaciones realizadas por la abogado intimante, a los efectos del cobro de los honorarios reclamados se encuentran fehacientemente demostradas en autos, lo cual constituye el título ejecutivo, requisito éste indispensable a los efectos de la procedencia de la acción. Asimismo se evidencia que los honorarios intimados no exceden del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta igualmente procedente la estimación realizada por el intimante. Y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia y por autoridad de la ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue Hildegart Bustamante, contra Leandro Domingo Gil Montemayor, decide así:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCIA R.

En la misma fecha siendo la una y cinco minuto de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCIA R



LCMV/EYGR
Exp N° 3766