REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el presente Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana INÉS ELENA SALAZAR DE SIMOSA contra MANUEL BARREIRO RODRÍGUEZ, así como la audiencia Oral de fecha 12 de noviembre de 2013, y su posterior continuación de fecha 14 de noviembre del mismo año, mediante la cual se debatieron los hechos controvertidos en el amparo interpuesto, este Tribunal encontrándose en la oportunidad correspondiente para proferir su fallo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LOS ALEGATOS DE PRESUNTA AGRAVIADA.
La ciudadana INÉS ELENA SALAZAR DE SIMOSA, comparece por ante este Tribunal, con el fin de interponer conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de la decisión dictada el 1° de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, AMPARO CONSTITUCIONAL en forma oral dada la urgencia del caso, y con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia expuso:
Que es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Heroica, Calle 19, Nro. 402, Guatire, Estado Miranda; Que actualmente esta residenciada en Maturín, en casa de una hermana, por cuestiones de salud.
Que desde el mes de junio del año en curso, comenzó a recibir llamadas telefónicas, indicándole que había movimientos en su casa y que las rejas de entrada las habían cubierto con un plástico negro; que dada esta situación, tuvo que trasladarse a esta ciudad a objeto de verificar la información suministrada, habiendo encontrado que el ciudadano Manuel Barreiro Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.304.329, se encuentra en posesión del inmueble que le fuere dado bajo contrato de opción de compra venta, por lo que actualmente se encuentra en casa de una amiga, pagando la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) por una habitación, lo cual le parece injusto por cuanto posee vivienda propia, la cual fuere comprada por su persona y esposo en 1987. Alega que el mencionado ciudadano ingreso a la vivienda de manera arbitraria puesto que jamás se le otorgó autorización alguna de manera verbal o escrita.
Asimismo, señala que en múltiples ocasiones después de haber firmado el contrato de opción de compra venta con dicho ciudadano, se comunicó con éste a fin de informarse acerca de cómo iban los tramites de la negociación y éste le manifestó que estaba todo listo para que viniera a firmar, habiéndose sorprendido cuando llego por cuanto el mencionado ciudadano le indicó que no tenia el dinero completo y que se lo vendiera así que él cancelaría en partes, a lo que dicha ciudadana dijo que no, que no podía aceptar el pago de esa manera.
En este sentido, vista las actuaciones realizadas por dicho ciudadano se ve en la necesidad de interponer la presente acción, por cuanto a su decir, le fueron conculcados sus derechos constitucionales, al no permitirle el acceso a su vivienda y habiendo tomado posesión de la misma de manera arbitraria, lo que constituye vías de hecho, pues no ocurrió ante los Órganos de Administración de Justicia para obtener la propiedad de la casa en cuestión, por lo tanto solicita la restitución del inmueble libre de bienes y personas ajenos a su propiedad, ya que se le están violando sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, el de propiedad.
SEGUNDO: Llevada a cabo la Audiencia Oral en fecha 12 de noviembre de 2013, comparecieron las partes involucradas en el presente Amparo Constitucional y procedieron a realizar sus exposiciones vía oral de la siguiente manera:
La ciudadana presuntamente agraviada expone, entre otras cosas, lo siguiente:
… (Omisis) “Quiero dejar en claro que no le podía aceptar el pago que faltaba por partes ni le autorice para que tomara posesión de mi casa, por eso estoy desconcertada porque durante meses me engaño y se metió en mi casa y jamás se lo permití ni de manera escrita ni verbal, fue un acto violatorio de mis derechos, es cierto que desde el 24 de julio que el señor Barreiro fue a la casa donde estoy porque no he podido ir a mi casa, porque éste cambio las cerraduras y puso un cerco eléctrico, en la fecha señalada me ofendió y sin ninguna consideración me amenaza porque él está decidido a quedarse en mi casa y es el único bien que poseo, y tengo que garantizarle el derecho a mi nieto de diez años que también tiene derechos de propiedad sobre el inmueble, tengo miedo porque el señor ha demostrado ser capaz de muchas cosas, desde que compre la acción nominativa, diez años después logre comprar mi casa, habiéndome privado este señor de mis derechos constitucionales, no le da derecho a el de quedarse con un bien que no le pertenece”. …(Omisis) (Negrillas del Tribunal)


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En el transcurso de la audiencia Constitucional la abogado asistente del presunto agraviado manifestó:

…(Omisis) Que la accionante en el presente caso debe recurrir, a la vía judicial ordinaria preexistente, como lo es el ejercicio de la acción interdictal, por tal razón, y con el respeto que merece la ciudadana Jueza de este despacho, resultaba necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional…(Omisis).
Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, los hechos, alegatos y defensas explanados y esgrimidos por la querellante antes identificada, en su solicitud de Amparo Constitucional por ser estos falsos y temerarios… (Omisis)
Que es absolutamente falso, que el ciudadano Manuel Barreiro Rodríguez, no haya acudido a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para obtener la propiedad del inmueble en cuestión, por cuanto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, demanda de cumplimiento de Contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano Manuel Barreiro Rodríguez en contra de todos los propietarios del inmueble, es decir, de la sucesión propietaria del inmueble en cuestión, el cual fue incoado en fecha 14 de agosto de 2013, admitido en fecha 17 de septiembre de 2013, estando a derecho la Defensoría Publica de menores, la Fiscalía del Ministerio Público en materia de menores y uno de los coherederos propietario del inmueble objeto de la presente acción.-(Omisis)
Que es absolutamente falso que el querellado haya violentado la casa objeto de la presente acción, ya que todos los miembros de las sucesiones incursas en la propiedad del inmueble le otorgaron su consentimiento para su posesión, la cual ocupa desde hace más de un año porque carece de vivienda propia, y este ha cumplido con todos las obligaciones, contraídas en el contrato de opción de compra venta. (Negrillas del Tribunal)

DE LA OPINIÓN FISCAL.
En la oportunidad legal para ello, el Fiscal del Ministerio Publico interviniente señalo:
“Se observa de las actas que aun cuando la ciudadana Inés Salazar de Simosa, interpone la presente acción de amparo de manera individual no es menos cierto que lo hace como parte de una sucesión que es la que ostenta la propiedad del bien sobre el cual recaen las acciones materiales realizadas por el ciudadano Manuel Barreiro, siendo que en esta sucesión no solamente se encuentra ella como coheredera del mencionado bien sino que se encuentra su nieto de nombre Samuel Enrique Simoza Barrios, quien también es coheredero del referido bien inmueble.-
Que siendo que este niño junto con la referida ciudadana pueden ser los afectados directos en la presunta violación denunciada, hay que estimar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78 establece la Protección Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se vean violentados sus interés legítimos, dicho principio constitucional el cual va en consonancia con la convención de derechos del niño suscrito por la República es desarrollado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en su artículo 8, asimismo la referida ley establece en su artículo 177, la competencia que tienen los Juzgados de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que dichos Juzgados conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en los cuales se vean involucrados los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes como sujetos de derechos, siendo que no solo lo establece la Constitución y la norma especial sino que ha sido un criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional al indicar que cuando se vean afectados los derechos del niño el fuero atrayente para conocer estas causas son los Juzgados de Protección, razón por la cual, esta representación no solo en acatamiento de lo previsto en la Constitución en la norma y en la jurisprudencia sino en protección del principio de confianza legitima, expectativa plausible, y del principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución considera que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia en los Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.-



Ahora bien, visto lo expresado en la presente causa, así como las actas que conforman el presente expediente y con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales señalan lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

“ARTÍCULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”(Negrillas del Tribunal)


De la norma transcrita se desprende que, el Tribunal de Municipio es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando no exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia Competente, siempre tenga afinidad en la materia.
En consecuencia este Tribunal observa que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Por otra parte, es necesario prestar atención a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:
Articulo 8, el interés superior del niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…(Omisis)

Asimismo es importante señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 483 de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual estableció:
“De allí que considera esta sala, que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas y adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye el fuero atrayente para la Protección debida y la tutela judicial efectiva”

En virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que al momento de la interposición oral del presente amparo constitucional no fue indicado a este Tribunal que el niño Samuel Enrique Simosa Barrios, posee derechos de propiedad sobre el inmueble en el cual se produjeron presuntamente las vías de hecho denunciadas, en virtud de ello, este Tribunal admitió y dio curso a la misma, y siendo en el transcurso de la audiencia constitucional oral y publica que surgió dicho alegato, por lo que considera quien aquí suscribe que a partir de ese momento surgió una causal de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción, en virtud de la materia, ya que la resolución de la presente controversia también le compete al mencionado infante, teniendo el fuero atrayente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA


LCMV/EYG/eylin
EXP. 3832-13.-

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertas a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana INÉS ELENA SALAZAR DE SIMOSA contra MANUEL BARREIRO RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

EYG/
Sol: 3832-13.-