REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Noviembre de 2013
154° y 203°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos, SERGIO DABOIN, parte demandada debidamente asistido por el abogado NÉSTOR J. MORALES y el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contentivo de Transacción Judicial, este Juzgado antes de homologar la misma, hace la siguiente observación:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la Actora, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 8 y Vto; No obstante el referido poder fue otorgado por la Actora específicamente para recibir cantidades de dinero, solo a nombre del Condominio Conjunto Residencial Mirador del Este y no a titulo personal como se puede observar en la copia del cheque consignado por las partes, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de homologar dicha transacción hasta tanto se cumplen las condiciones establecidas en el poder tantas veces mencionado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

LCMV/EYG/Neil.-
EXP. 3656-13.-