REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OFERENTE: FRANCISCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.518.012.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.168.
OFERIDA: YOLIMA DEL VALLE MANDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.939.343.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituido en autos.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
EXPEDIENTE: 277-13
En fecha 14 de Noviembre de 2013 fue recibida solicitud de oferta real y deposito interpuesta por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PEREZ HIJUELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 4.234.760, en su carácter de apoderada de la ciudadana FRANCISCA PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.518.012, a favor de la ciudadana YOLIMA DEL VALLE MANDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.939.343, en virtud que en fecha 13 de Febrero de 2013 se firmo contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo los No. 22, tomo 39 de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en el Conjunto Residencial Doral, piso 8, apartamento 8-C, de Guatire, Estado Miranda, pero es el caso, que su mandante ha decidido no vender el referido inmueble razón por la cual pone a disposición del oferido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) dadas en calidad de garantía a la vendedora, mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por la cláusula penal del referido contrato, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
Han dejado por sentado la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Así las cosas, esta Juzgadora en uso al principio de iura novit curia puede determinar que el objeto de la presente acción no es otra que resolver el contrato de opción de compra-venta celebrado de fecha 13 de Febrero de 2013 por ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo los No. 22, tomo 39 de los libros respectivos, de manera unilateral por parte de la vendedora FRANCISCA PEREZ, anteriormente identificada, y a su vez pretende poner a su disposición la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de devolución de la arras y la cláusula penal pactada en el referido contrato.
Así pues, la acción intentada conjuntamente con la oferta real y de depósito no es otra que la resolución del contrato de opción de compra-venta de forma unilateral por la vendedora.
De aquí pues, que nuestro más alto Tribunal de la Republica a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, en la cual señaló:
“…..Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Concatenado con la jurisprudencia anteriormente indicada establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, se desprende que la intención de la parte solicitante de resolver de manera unilateral el contrato de opción de compra-venta suscrito conjuntamente con la ciudadana YOLIMA DEL VALLE MANDON RODRIGUEZ, es contrario a derecho puesto que así lo establece nuestra carta magna en el articulo 138 quien contiene:
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Puesto que en el presente caso no consta en autos que alguna autoridad judicial haya considerado resuelto el referido contrato de opción de compra-venta ni alguna documentación que haga presumir que haya existido la voluntad de la compradora de resolver el tan mencionado contrato, es por ello que este Tribunal considera que la parte solicitante esta supliendo las funciones del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales que impartimos justicia, ya que solo con su voluntad pretende poner fin a un convención bilateral, razón por la cual es necesario NEGAR como formalmente se hace la admisión de la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, toda vez que va en contra de una disposición contenida en la ley y muy en especial a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 138. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiuno (21) de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Temp.
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Temp.
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
LCMV
Exp. 277-13
|