REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º


Vista la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano SERGIO DE JESUS CUBILLAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.131.684 asistido en este acto por el ciudadano JAVIER ACOSTA CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.966, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Agosto de 2013 el alguacil de este Tribunal informó a este Tribunal de haber intimado a la parte accionada ciudadana ZENAIDA GUZMAN quien recibió boleta de intimación y firmo el recibo que consta en el expediente.

Ahora bien establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, las formalidades para realizar la oposición a la intimación y las consecuencias de no haber efectuado la oposición a la intimación en el lapso oportuno, y lo establece de la siguiente manera:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrita y Subrayado del Tribunal).


De allí pues, se desprende que dentro que en la oportunidad otorgada por la ley adjetiva para el emplazamiento de la parte intimada esta no comparece por ante el Órgano Jurisdiccional a realizar su debida oposición al decreto intimatorio este quedara como sentencia en autoridad de cosa juzgado, es decir, el decreto de intimación hará las veces de una sentencia definitivamente firme, debido a la ausencia de oposición en el lapso debido. Todo esto seria acordado por el Órgano Jurisdiccional a petición de la parte interesada.
Así las cosas, el autor Emilio Calvo Baca en su libro sobre Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, en su página No. 397, ha definido como embargo preventivo como:

“Aquel que se decreta únicamente precautelativos a fin de asegurar las resultas del juicio caso de resultar condenado el demandado”

De lo anteriormente descrito se desprende que las medidas preventivas son aquellas dictadas antes del pronunciamiento de fondo sobre la causa, es decir, en la fase cognitiva del procedimiento judicial sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, en razón a esta premisa se evidencia que en el presente caso ya feneció el lapso cognoscitivo por la incomparecencia de la parte intimada en el presente caso, por lo que hace improcedente el decreto de la medida de embargo preventiva en esta etapa procesal en la que actualmente se encuentra este procedimiento.
En consecuencia es forzoso para este Juzgado NEGAR como forzosamente hace la solicitud de decreto preventivo de la medida de embargo por las razones explanadas con anterioridad. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Temp.

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ

LCMV/EGR
Exp. 3744