REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 22 DE NOVIEMBRE 2013.
Por escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, por los ciudadanos:
ROBISON LUIS DIAZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.481.760, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo al número 83.089 y MILITZA CRISTINA PEREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.297.262, asistida en este acto por EMILIO SAA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo al número 46.835, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 23 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Distrito Zamora hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección, Urbanización Castillejo, Conjunto La Esperanza, Casa E3-14, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que por motivos de carácter privado, han estado separados de hecho, con ruptura continua, prolongada y sostenida de la vida conyugal, desde el mes de Mayo de año 2.005 hasta la presente fecha, sin sostener ningún tipo de relación afectiva, ni de responsabilidad del uno para con el otro. Que durante el tiempo que duro su matrimonio, no procrearon hijos. Que adquirieron bienes los cuales fueron señalados en la solicitud y que serán liquidados posteriormente.
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2013, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 19 de Noviembre de 2013. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 90, Folio 90, de fecha 23 de Mayo de 1.998, de los ciudadanos ROBISON LUIS DIAZ ALVARADO y MILITZA CRISTINA PEREZ CRESPO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes insertas en los folio Nros. 04 y 5.
3. Copias Simples de las Cedulas de identidad e Inpre de los abogados.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ROBISON LUIS DIAZ ALVARADO y MILITZA CRISTINA PEREZ CRESPO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBISON LUIS DIAZ ALVARADO y MILITZA CRISTINA PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.481.760 y V-12.297.262, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Mayo de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora, hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro.90 Del Libro de Matrimonios llevado en el año 1.998.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los (22) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
LCMV/EYG/sym
EXP:3817-13.
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ROBISON LUIS DIAZ ALVARADO y MILITZA CRISTINA PEREZ CRESPO, venezolanos, en el Expediente Nro. 3817-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, (22) de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
EYG/sym
Exp: 3817-13.
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