REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2013, por los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORREALBA RÍOS y LIZBETH DESIREE SERNA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de este domicilio, hábiles legalmente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.823.774 y V-12.617.979, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.348, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 12 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas, lo cual se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 49.-
2. Que fijaron su último domicilio su último domicilio conyugal en: Urbanización Las Rosas, conjunto La Explanada, Edificio CH, Apartamento CH-33, Guatire, Estado Miranda.-
3. Que en su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: GÉNESIS NEHIMAR TORREALBA SERNA, como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1001, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, durante el año 1993, folio 1.-
4. Que la armonía conyugal duró muy poco por diversas causas de incomprensión, lo que motivo una separación y su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, permaneciendo separados de hecho por mas de diecisiete (17) años, sin haber reconciliación alguna entre ellos, lo que ocasionó una ruptura prolongada de la vida en común.
5. Que mientras duró su unión matrimonial no adquirieron bienes que generaran ninguna ganancia que liquidar, por lo que cada uno fijo residencias separadas.
6. Que los ciudadanos LUIS ERNESTO TORREALBA RIOS y LIZBETH DESIREE SERNIA BELANDRIA, plenamente identificados en autos, el primero de los nombrados fijó su residencia, en Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América y la segunda de los mencionados se residenció en Guarenas, Estado Miranda.
7. Que en cuanto a los bienes, no existen bienes dentro de la comunidad conyugal.-
En fecha 16 de Julio de 2013, el expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de julio de 2013, le dio entrada a la solicitud y declara la incompetencia de la juez en razón al territorio, para conocer de la presente solitud y en consecuencia DECLINA la competencia a este Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 04 de Noviembre de 2013, esta presentó diligencia en fecha 19 de Noviembre de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORREALBA RÍOS y LIZBETH DESIREÉ SERNA BELANDRIA.
2. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 49, de fecha 12 de Febrero de 1992, de los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORREALBA RIOS y LIZBETH DESIREE SERNA BELANDRIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el Jefe Civil, EDGAR ALIRIO ESCALONA MELÉNDEZ.-
3. Copia certificada de Acta de de Nacimiento Nº 1001 correspondiente a la ciudadana GÉNESIS NEHIMAR TORREALBA SERNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana GÉNESIS NEHIMAR TORREALBA SERNA, en un (01) folio útil.-
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, correspondiente a los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORREALBA RIOS y LIZBETH DESIREE SERNA BELANDRIA, expedida por el registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
6. Poder otorgado por el ciudadano LUIS ERNESTO TORREALBA RÍOS al Abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA, por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autenticado ante la mencionada Notaría, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORREALBA RIOS y LIZBETH DESIREE SERNA BELANDRIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ERNESTO TORREALBA RIOS y LIZBETH DESIREE SERNA BELANDRIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.823.774 y V-12.617.213, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 49.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Veintidós (22) de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA



LCMV/EYG/Edr.-
EXPNº 3823-13.-