REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire 22 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, por los ciudadanos: JORGE DAVID RANGEL MARCANO Y WIDILMAN SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.377.171 y V.- 12.058.590, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.596, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 03 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Que de su unión procrearon una hija de nombre WILDIFER DAVIADNYS RANGEL SALAZAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-22.772.674, según consta en acta de nacimiento.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad en la calle Avenida Villa Heroica, sector Cantarrana, Calle la Palomera, N°1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se han separado de hecho desde el año 1999 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 04 de Noviembre de 2.013, ésta presentó diligencia en fecha 19 de Noviembre del año en curso, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 67, de fecha 03 de Abril de 1992, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WILDIFER DAVIADNYS RANGEL SALAZAR, distinguida con el N° 071 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal del Estado Miranda.
3. Copia de las Cedulas de identidad de los solicitantes y de la hija, en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JORGE DAVID RANGEL MARCANO Y WIDILMAN SALAZAR BRITO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE DAVID RANCEL MARCANO Y WIDILMAN SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.377.171 y V-12.058.590, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Abril de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta N° 67.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 22 de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
LCMV/GREY/Rosa.-
EXP: 3826
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO Y WIDILMAN SALAZAR BRITO, en el Expediente N° 3826-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 22 de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.
GREY/Rosa
Exp: 3826-13
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