REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.908.202.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.807.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: 3857-13
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por Distribución al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Septiembre de 2013 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declina la competencia por el territorio toda vez que el último domicilio que detentaron los presuntos concubinos fue en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 03 de Octubre de 2013 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual remite la presente comisión a este Juzgado a mi cargo.
En fecha 19 de Noviembre de 2013 se recibió por ante este Tribunal expediente constante de diecisiete (17) folios útiles.
-II-
MOTIVA
Así las cosas se desprenden que la competencia de este Órgano Jurisdiccional esta determinado por la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia es la siguiente:
Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado esta comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que nuestro mas alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciamiento realizado en el expediente AA10-L-2009-000154, dejo por sentado la inexistencia de acciones mero-declarativa de concubinato de jurisdicción voluntaria, explanando lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, quedo determinado del criterio jurisprudencial anteriormente citado que aunado a que en el presente caso se puede evidenciar que la acción mero-declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ONEIDY ROSSANA PRADO RAMIREZ es fundamentada a través de la articulación de Jurisdicción Voluntaria, pero es el caso que ha determinado nuestro más Alto Tribunal la inexistencia de este tipo de acciones mero-declarativas de modo no contencioso puesto que todas estas acciones son de carácter litigioso, en razón a esa interpretación de la sala se hace necesario declarar la incompetencia por parte de este Tribunal en razón a la materia. ASI SE DECIDE.
Es por esto, que en las causas en materia de familia de carácter contenciosas como en el presente caso es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los cual debe someterse el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a la incompetencia por la materia que surge en este Tribunal por no conocer de la acciones mero-declarativas por su contención y a la incompetencia por el territorio debido al ultimo domicilio que tuvieron los presuntos concubino declarada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, es que se ha presentado un conflicto de competencia consagrado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Es por esto que se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sirva determinar quien es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción mero-declarativa de concubinato, toda vez que no existe un superior común entre el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Dependencia Jurisdiccional. ASI SE ACUERDA.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA en la ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ONEIDY ROSSNAN PRADA RAMIREZ, anteriormente identificada.
SEGUNDO: se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente solicitud de REGULACION a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con inserción de copia certificada de la sentencia mediante la cual se declina la competencia y del auto donde el Tribunal remitente de la presente acción se declara incompetente igualmente, para que conozca de la solicitud en comento. Líbrense copias certificadas y oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Temp.
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Temp.
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
LCMV
Exp. 3857-13
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