REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ e YDA ALEJANDRO FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72038, respectivamente.-
DEMANDADOS: CARMEN EMILIA INFANTE URBINA y SERGIO JOSÉ DABOIN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.221.485 y V-6.908.977, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).-
EXPEDIENTE: 3656-13.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 05 de Abril de 2013, mediante el cual, la parte de la Actora, demanda el Cobro de Treinta y Seis (36) Recibos de Condominio supuestamente pasados por la parte Actora a los ciudadanos CARMEN EMILIA INFANTE URBINA y SERGIO JOSÉ DABOIN ALTUVE, en su carácter de propietarios del inmueble identificado con la letra y número 14-A-1, ubicado en el Edificio 14, piso Planta Baja (PB), de la Etapa Tercera, del Conjunto Residencial Mirador del Este, en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 15.002,11).-
En fecha 11 de Abril de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la misma.-
En fecha 16 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal acordó librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se habilitara el tiempo necesario del día sábado 01 de Junio de 2013, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada.-
En fechas 06 y 19 de Junio de 2013, el Alguacil RENNY MARCANO, dejó constancia de haber logrado las citaciones de la parte demandada.-
En fecha 21 de Junio de 2013, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, en la que la parte demandada debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de sus alegatos y defensas y a su vez opuso cuestiones previas.-
En fecha 21 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN EMILIA INFANTE URBINA y SERGIO JOSÉ DABOIN ALTUVE, quienes otorgaron Poder Apud Acta al abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ.-
En fecha 25 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 25 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales tanto de la parte Actora como de la parte demandada, quienes, solicitaron se suspendiera la causa por un lapso de 15 días continuos.-
En fecha 09 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales tanto de la parte Actora como de la parte demandada, quienes, ratificaron la solicitud de suspensión de la causa y solicitaron el abocamiento de la jueza Provisoria designada.-
En fecha 10 de Julio de 2013, la Jueza Provisoria designada Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la causa. Así mismo se acordó suspender la causa por el lapso de 15 días.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito subsanando la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.-
En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas consignadas por la parte Actora.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano SERGIO DABUIN, parte demandada debidamente asistido por el abogado NÉSTOR J. MORALES y el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quienes presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.-
En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto absteniéndose de homologar la transacción planteada entre las partes.-
En fecha 22 de Noviembre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano SERGIO DABUIN, parte demandada debidamente asistido por el abogado NÉSTOR J. MORALES y el ciudadano CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quienes presentaron nuevo cheque a nombre del Conjunto Residencial Mirador del Este, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 08 y Vto. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil.-
EXP. 3656-13.-
|