REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2012, por ante este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, presentado por los ciudadanos: JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.199.733 y V-16.095.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AGUEDA ROJAS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.154, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 422, consignada al efecto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Grande, segunda etapa, Edificio 27, planta baja, Apartamento PB-1 Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos. Manifiestan que por cuanto existe una verdadera separación de hecho entre ellos han llegado a la conclusión de legalizar tal situación por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, este Juzgado, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.199.733. y V-16.095.134, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, debidamente asistido por la abogada DAICY ORTEGA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 76.204, consignando escrito solicitando se declare la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.199.733 y V-16.095.134, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.199.733 y V-16.095.134, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 15 de Octubre de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, llevado por esa Oficina durante el año Dos mil Ocho (2010).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete días (27) días del mes de Noviembre del dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
LCMV/EYG/sym.-
EXP: 3565-11.-
ABG. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO,
Presentada por los ciudadanos JULY COROMOTO HERRERA FLORES Y JUAN CARLO RODRIGUEZ ZAPATA, en el Expediente Nro.3565-12.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
EYG/sym.
Exp: 3565-11.-
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