REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2013 por los ciudadanos: XAVIER ANTONIO MOTA VILLANUEVA y CARLIANI YAKARIT PALACIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.505.780 y V-18.092.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.173, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 14 de Agosto de 2008, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta Nro. 288.-
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Barrancas, Callejón Los Lirios, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que no existen bienes que liquidar.-
4. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
5. Que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Septiembre de 2008, es decir por mas de 5 años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre de 2013, ésta presentó diligencia en fecha 19 de Noviembre de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes, en Un (1) folio útil.-
2. Original del Acta de Matrimonio, Nro. 288, Folio 288, de fecha 14 de Agosto de 2008, expedida por el comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Abg. ANTONIO GONZÁLEZ VILLEGAS.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: XAVIER ANTONIO MOTA VILLANUEVA y CARLIANI YAKARIT PALACIOS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: XAVIER ANTONIO MOTA VILLANUEVA y CARLIANI YAKARIT PALACIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.505.780 y V-18.092.898, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 288, Folio 288.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Veintiocho (28) del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil
EXP: 3815-13.-
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