PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2013, por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CLARO y CARMEN JOSEFINA ARANDA GUERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.961.619 y V-6.113.590, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON JOSÉ CARABALLO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.331, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 15 de Marzo de 1989, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: BRAYAN ARMANDO y BRAINER ALFREDO.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Parque Residencial El Marques, Sector Los Azulejos, Edificio 2, Apartamento 3-D, piso 3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que desde el mes de Marzo de 2006, tomaron la firme decisión de separarse y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y modo, permaneciendo desde esa fecha separados de cuerpos.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre de 2013 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 119, de fecha 15 de Marzo de 1989, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, YVETTE ALVARADO KISS.-
2. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 477, correspondiente al ciudadano, BRAYAN ARMANDO, en Un (01) folio útil, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, YVETTE ALVARADO KISS.-
3. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 330, correspondiente al ciudadano, BRAINER ALFREDO, en Un (01) folio útil, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, YVETTE ALVARADO KISS.-
4. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Un (01) folio útil.-
5. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano BRAYAN ARMANDO CLARO ARANDA, en un (01) folio útil.-
6. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano BRAINER ALFREDO CLARO ARANDA, en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CLARO y CARMEN JOSEFINA ARANDA GUERRA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ CLARO y CARMEN JOSEFINA ARANDA GUERRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.961.619 y V-6.113.590, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nro. 119.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Veintiocho (28) de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil.-
EXP: 3829-13.-
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