REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la Sociedad Mercantil RESEL BIENES RAÍCES, C.A., contra VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, asistida de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que luego de diversas reuniones y conversaciones entre su representada y los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, en fecha 28 de Junio de 2013, suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un lote de terreno, de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos antes mencionados.-
2) Que dicha negociación luego de varias deliberaciones y modificaciones en su precio por parte de los propietarios se acordó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.500,000,00).-
3) Que luego de suscrito el documento de Opción de Compra-Venta y de hacer por parte de su mandante el levantamiento topográfico de toda la extensión del terreno objeto de la negociación se observó que existe una afectación del terreno por un muro de la urbanización inmediatamente contigua, lo que fue informado de forma inmediata por parte de su representada a la Vendedores, en reiteradas comunicaciones remitidas por correo electrónico, explicando claramente que esta afectación limitaba la posibilidad de acceso a las maquinarias que realizarían trabajos en el talud, con lo que se aprovecharía el 35% del terreno, que no es plano, ya que para esto es requerido levantar un muro de contención que debe ser iniciado al pie del mismo talud justamente donde esta la invasión, que afecta esa construcción, causando daños y perjuicios a la Compradora y a la larga un incremento sustancial de gastos para efectuar los trabajos por parte de su representada.-
4) Que todas las comunicaciones sobre el problema solicitando o planteando una solución, fueron rechazadas o no respondidas por los Vendedores, quienes luego de mucho insistir, de una forma grosera y violatoria a lo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, dieron como solución al problema que se firmara y que luego su representada hiciera con el terreno lo que quisiera pero que ellos como Vendedores no harían nada para solucionar esta afectación, ni antes, ni luego de la firma definitiva.-
5) Que mientras el problema continua hasta la fecha de hoy, su representada realizaba todos los tramites para la firma del Documento Definitivo de Compra-Venta, ante la Oficina de Registro, siendo en fecha 27 de Septiembre de 2013, cuando los Vendedores, remiten por medio de Acto de traslado, la entrega de los recaudos y documentos necesarios para la presentación del Documento Definitivo de Compra-Venta, alegando de forma temeraria que hasta la fecha su representada no había solicitado dichos recaudos.-
6) Que los vendedores no tenían un convencimiento cierto de concretar la venta, siendo su representada, quien siempre manifestó su verdadero interés en la compra del Lote de Terreno.-
7) Que en fecha 22 de Octubre de 2013, su representada nuevamente fue notificada por los Vendedores, que para el día 26 de Octubre de 2013, se cumplía el lapso máximo para que diera cumplimiento con su obligación de comprar, y que de no cumplir en esa fecha que por cierto fue un día Sábado no laborable para los Registros y Notarías, activarían la Cláusula Penal establecida en el documento de Opción de Compra-Venta.-
8) Que todo eso anticipadamente a un presunto vencimiento del plazo sin que se haya perfeccionado la venta, inicialmente retardado por los problemas de la afectación del terreno que aún persiste y retardo en la Oficina de Registro y no siendo estas causas, inherentes o imputables a su representada.-
9) Que en fecha 25 de Octubre de 2013, la Compradora notificó a los Vendedores, que toda la documentación definitiva de Compra-Venta, estaba presentada ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora, esperezado que dicha institución fijara la fecha para el acto de protocolización del documento definitivo, algo que escapa de los controles de ambas partes.-
10) Que se le notificó a los Vendedores, que se tenía la disponibilidad del total del dinero, a la cual no respondieron, causando gran intranquilidad en la directiva de su representada, pues siempre se tuvo y se tiene la voluntad de comprar.-
11) Que se debe destacar que los lapsos de firma manejados por cada uno de los Registros es variable, lo que causa un caso fortuito no imputable a ninguna de las partes.-
12) Que en vista de la falta de respuesta de los Vendedores, en fecha 30 de Octubre de 2013, fue enviado un correo electrónico informando que la firma definitiva estaba confirmada para el día viernes 1 de Noviembre de 2013, a las 2 de la tarde en las Oficinas de la Empresa RESEL BIENES RAÍCES, C.A., al no obtener respuesta, se realizó llamada telefónica al ciudadano VITTORIO LUNGAVITE, quien informó que no asistirían ya que el lapso había vencido y que su socio estaba de viaje, quedando sin efecto la Opción de Compra-Venta.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Parcela de terreno constituido por el Lote 3 de la Segunda Etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, ubicado en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 13.695,708 Mts2, encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Una línea recta que va del punto 50 al punto 51 con una longitud de 222,135 Mts, con el lote Nro. 2; SUR: Una línea recta que va del punto 54 al punto 55 con una longitud de 244,344 Mts con el lote Nro. 4; ESTE: Una línea recta que va del punto 50 al punto 54 con una longitud 59,785 Mts con la vialidad principal; y OESTE: En una línea quebrada compuesta de cuatro (4) segmentos que va del punto 55 al punto 51, pasando por los puntos 56, 57 y 58 con una longitud total de 67,477 Mts, lindero externo con terreno de la Hacienda La Laguna.-“
2) Dicho inmueble pertenece a los demandados VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 23, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil.-
EXP: 3852-13.-
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3852-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la Sociedad Mercantil RESEL BIENES RAÍCES, C.A., contra VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 28 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
EYG/Neil.-
EXP: 3852-13.-
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